REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de enero de 2008
197° y 148°

Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano abogado AQUILES LOPEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 100.688, mayor de edad portador de la cédula de identidad n° 15.322.148, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., (PROTECINTERNATIONAL, C. A.), parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le sigue el ciudadano HENRY ACEVEDO, mediante la cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa, que fue recibido en fecha 19 de diciembre de 2007, escrito mediante el cual el citado profesional del derecho AQUILES LOPEZ, anuncia recurso de hecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que en dicho escrito expone, contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 03 de Diciembre de 2007.

Ahora bien, consta al folio doce (12) del presente recurso, que en el mismo auto mediante el cual se recibe el recurso de hecho, de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior fijó, un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho veinte (20) de diciembre de 2007 y siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) de enero de 2008, sin que el interesado presentara las referidas copias.

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente debe velar, porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en él para hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, que se le expidan las copias de las actas conducentes para la decisión de su recurso propuesto, contra la negativa de oír el recurso de apelación, contra la citada sentencia; de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte, quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, conforme lo dispone 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en materia procesal del trabajo conforme al dispositivo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación al recurso de hecho asentó lo siguiente:
De no consignarse la copias dentro del lapso fijado en aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en el estado de sentencia, aun sin la presentación de estas, la Alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem, Y, además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”
“(…) Sin embargo, la Sala ha dejado establecido el criterio de que, en casos como este, no se puede desestimara el recurso por falta de consignación de las copias y que el verdadero sentido en que deben interpretarse los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil ha de conducir al Juez a tener presente los artículos 7, 14 y 196 ejusdem. Con fundamento en estas disposiciones, la Alzada debió fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comenzaba a correr el correspondiente para decidir el recurso, que el del artículo 307 ibidem”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20-01-99, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, exp. n° 98-332).

En el caso de autos, como se expresó anteriormente, el recurrente de hecho, no acompaño las copias certificadas de las actas del expediente dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal; y por ello, no hay materia sobre que decidir, y por ende se declara inadmisible el recurso propuesto. Así expresamente se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado AQUILES LOPEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C. A., (PROTECINTERNATIONAL, C. A.), parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le sigue el ciudadano HENRY ACEVEDO, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay

La Secretaria

Patricia Arosteguí

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Patrica Arosteguí

ASUNTO: NP11-R-2007-000261