REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de enero de 2008
197° y 148°
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ARIZONA STOP PIZZA SHOP C.A. representada por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.736.
PARTE RECURRIDO: DENNIS YUNAHEMA ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.154.397 y de este domicilio, asistido el abogado JULIAN ARRIOJAS BELLORIN.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas.
En fecha 09 de Enero de 2008 se recibe, se admite y se fija la audiencia de parte.
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

Se da por recibido el presente asunto, procedente del referido Juzgado de Sustanciación, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se reciben, se admiten y se fija audiencia de parte, en el presente recurso proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegatos de la parte demandada recurrente.
La parte demandante no alegó ni probó nada en relación a su incomparencia a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargó alegó que cuando se reclaman horas extras y los días feriados corresponde la carga de la prueba al demandante, que la sentencia se contradice en relación a la fechas de inició y terminación de la relación laboral y que no hubo vencimiento total y por ende no procede la condenatoria en costas.
Alegatos de la parte Demandante
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, manifiesto que el horario de trabajo de su representada fue el indicado en libelo de la demanda, que el Tribunal de la causa condenó al pago de 100 horas extras como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en libelo de la demanda está la fecha de inició y terminación de la relación laboral y que lo reclamado es ocho meses que trabajó con el patrono sustituto y además considera que la demandada debe ser condenada en costas.
III-
MOTIVA
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los eximentes de comparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:
“En la ese orden, la Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad)(…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve)”
De la Jurisprudencia parcialmente trascrita se observa que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de un responsabilidad, ya sea caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces, ya sea los de sustanciación, mediación y ejecución como los superiores del trabajo, en el caso de autos, este Tribunal observa que la parte apelante no alegó ni probó nada en relación a su incomparecencia por lo que este Tribunal considera que la apelación de autos debe ser declara sin lugar y así expresamente se declara.
De otra parte, este Juzgador conforme a la normativa del artículo 131 establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y que lugar legal la demanda siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y tomando cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión, pasa a pronunciarse en relación a los alegatos hechos por las partes en la audiencia de apelación en la forma siguiente:
En lo que se refiere a la contradicción de la sentencia en cuanto al inicio y terminación de la relación laboral y el monto del salario, el Tribunal a continuación copia de la sentencia lo siguiente:
“(…)observa que en el renglón correspondiente a la Antigüedad y la Incidencia de la Utilidades Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado Sobre la Antigüedad, la parte actora demanda un pago de 35 días por un tiempo de servicio de 10 meses y 17 días, contados desde el 26-07-2005, hasta el 13-06-2006, fecha de terminación de la relación laboral, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo establece 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un año, en el primero de los casos, y artículo 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo146 del mismo instrumento legal del otro caso en comento, en tal sentido este Tribunal considera pertinente realizar el ajuste correspondiente a la antigüedad y a la Incidencia de la Utilidades Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado Sobre la Antigüedad, procede a efectuar el ajuste correspondiente y aplica lo establecido en los mencionados artículos. En consecuencia, se tomaran en cuenta para el computo de la antigüedad 45 días y para la Incidencia de la Utilidades Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado Sobre la Antigüedad 4.148 Bolívares por 45 días, a razón de Bs. 26.666, que es el salario diario determinado(…)”
El parrafo transcrito no tiene relación con los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda y en consecuencia de ello ciertamente existe una evidente contradicción en la recurrida, violentando así lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en materia procesal laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal por cuanto dicho párrafo no tiene relación alguna con el libelo de la demanda considera que debe dejarse si efecto y así se declara.
Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el presente caso, la cantidad de 618 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale a 618 horas extras en un periodo de siete meses; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo no se evidencia que su cargo requiere el trabajo de horas extras, este Tribunal acuerda concederle el pago de 100 que al cálculos de los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Bs. F. 999,99. (Bs. 999.999,99). Así se decide.
En lo que respecta a los días feriados el demandante no probó que los trabajó y en consecuencia de ello no le corresponde tal concepto, todo ello conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Este Tribunal Superior confirma de los conceptos demandados y acordados por la sentencia recurrida, haciendo excepción de los dais feriados conforme se estableció anteriormente.
-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada. 2) Se modifica la decisión recurrida, dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana DENNIS YUNAHEMA ROMERO MARCANO contra el ARIZONA STOP PIZZA SHOP C.A. ambos ya identificados.
Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no ha condenatoria en costas.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Nohel Alzolay La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Secretaria