REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-13.614.017

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-

PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO FOCA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad número V-8.743.629

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11630-07
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.614.017, debidamente asistido por la Abogada LIGIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.543, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO FOCA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.743.629, por demanda de Desalojo; alegando como fundamento de su pretensión: Que es Arrendador de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Los Jabillos, Nº 92, Barrio la Coromoto, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay, Estado Aragua, con el ciudadano Jairo Antonio Foca Rodríguez antes identificado, tal como se determinó mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual por el transcurrir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, y que en dicha convención se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. Continua en su alegato el demandante que, el Arrendatario, Jairo Antonio Foca Castillo, no hizo efectivo el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre del año 2005 hasta abril del año 2007, con lo cual le causó una serie de daños y perjuicios, tanto morales como materiales.
En cuanto al derecho se refiere, la parte actora fundamentó su acción en lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, así como el artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto a la Autonomía de la voluntad contractual; así como los artículo 1.160, 1.167, 1.592 y 1.579 ejusdem. Es por todo lo mencionado anteriormente que demandó al ciudadano Jairo Antonio Foca Castillo, por Desalojo, para que convenga en ello, o en su defecto lo condene este Tribunal a: 1.- El desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. 2.- Para que pague los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), y las que siguen venciendo durante el tiempo que transcurra desde la presentación del libelo de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. 3.- A pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad demandada calculada desde el momento de presentación de la demanda hasta la fecha en que se cumpla la definitiva. 4.- El pago de las costas procesales.
En fecha 28 de mayo de 2007, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas, negándose la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de la citación, la cual el accionado se negó a firmar. Ordenándose posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007, librar boleta de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presente fecha, para establecer el día de vencimiento para la contestación al fondo de la demanda, constatándose que dicho acto precluyó el día 21 de noviembre de 2007, sin que constare en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo LA PARTE ACCIONANTE hizo uso de tal derecho, promoviendo los siguientes elementos así: CAPÍTULO I, reprodujo el Mérito favorable de los Autos. CAPÍTULO II, consignó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. CAPÍTULO III, consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento vencidos, cada uno por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa:
En efecto, en fecha 21 de junio de 2007 el ciudadano Jairo Antonio Foca Castillo fue localizado por el Alguacil de este Juzgado, no obstante el mismo se negro a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo que se ordenó la notificación a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue realizada por la Secretaria del Tribunal el fecha 16 de noviembre de 2007, quedando en consecuencia debido y formalmente emplazado para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a partir de la consignación de la notificación, por lo que el acto debió tener lugar el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, configurándose de este modo el primer requisito para la Confesión Ficta de la misma.
El segundo requisito establecido en la norma, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La parte actora fundamenta su petición de Desalojo en el literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. En consecuencia, resulta categórico afirmar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 literal “a”, por lo que a juicio de esta sentenciadora la misma debe ser declara Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ identificado en autos, contra el ciudadano JAIRO ANTONIO FOCA CASTILLO identificado en autos. En consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, ciudadano JAIRO ANTONIO FOCA CASTILLO, al DESALOJO del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Los Jabillos, Nº 92, Barrio la Coromoto, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay, Estado Aragua, y hacerle entrega del mismo al ciudadano FRANCO ANTONIO REA RODRÍGUEZ, totalmente libre de personas y cosas. .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

LUCRECIA LIZAUSABA.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp.11630-07 ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.-