EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 8016-07
Demandante: LAMAS BOLIVAR ELIZA ELENA
Demandado: JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ
Motivo: DESALOJO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 20-09-2007, presentado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.744.241, actuando en condición de arrendataria, asistida por Eduardo Dávila Newman, venezolano, mayor de edad, casado, titular de identidad N° V-3.513.214, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949. Manifiesta la demandante que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Barrio Sucre, Calle Sucre, N° 43, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, celebró con el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBANO GÓNZALEZ, mas adelante identificado, un contrato
de arrendamiento, de fecha 27 de Octubre de 2005, el cual agregó marcado “A”. Este contrato de arrendamiento, fue pactado por un (1) año fijo desde la fecha cierta del mismo, ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GÓNZALEZ, debía desocupar el inmueble, “…sin necesidad de desahucio o notificación previa…”, conforme se estableció en la Cláusula Tercera del citado contrato, y con un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) mensuales, conforme se estableció en la Cláusula Segunda del contrato, pagaderos por mensualidades anticipadas, “…en los cinco (5) primeros días de cada mes..”, monto que el arrendatario ha venido cancelando de forma por demás irregular. El ciudadano JOSÉ GREGORIO URBANO GÓNZALEZ, estaba obligado a desocupar el inmueble de acuerdo al contrato a su vencimiento, o hacer uso de la prorroga legal, siempre y cuando estuviese solvente con el pago oportuno del canon de arrendamiento y de los servicios del inmueble, conforme se estableció en el citado contrato. Pero muy al contrario, en fecha 30 de octubre de 2006, el Arrendatario, efectúo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Expediente N° 658-06, una consignación arrendaticia, por el monto del canon de arrendamiento, pero esta consignación la efectúa el arrendatario, una vez vencido el lapso legal para hacerla. Las consignaciones han sido hechas, una vez el lapso legal establecido en el Título VII. El arrendatario no ha cumplido con el pago oportuno del servicio público de energía eléctrica que utiliza en el inmueble, por este concepto, el arrendatario adeuda desde julio del año 2006, hasta la presente fecha, es decir que la deuda por consumo de electricidad alcanza a mas un (1) año y asciende a un monto de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.139.700,oo), conforme se prueba de Estado de Cuenta emanado de Cadafe, agregó estado de cuenta signado con la letra “B”. El arrendatario no ha cumplido con el pago del servicio público del agua que utiliza en el inmueble, por este concepto, el arrendatario adeuda desde julio del año 2005, año, y asciende a un monto de Trescientos Treinta y Nueve Mil Dieciocho Bolívares (Bs.339.018,oo), conforme se prueba de Estado de Cuenta emanado de la Empresa C.A Hidrológica del Centro, agregó estado de cuenta signado
con la letra “C”. El arrendatario no ha cumplido con el pago oportuno del servicio público del aseo urbano que utiliza en el inmueble, por este concepto,
el Arrendatario adeuda desde diciembre del año 2005, hasta la presente fecha es decir que la deuda por aseo urbano alcanza a veintidós (22) meses, y asciende a un monto de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.259.238,oo), conforme se prueba de Estado de Cuenta emanado del Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de aseo urbano en Girardot, Iaragir, agrego estado de cuenta signado con la letra “D”. Fundamentó la demanda en las Cláusulas Segunda, Tercera; Cuarta, sexta, Octava y undécima del contrato de arrendamiento; en los Artículos 33, 34 Literal “b” y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los Artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.297; 1.592; 1.594 y 1.599 del Código Civil. Alega la demandante que agotadas como han sido todas las gestiones amistosas para que el arrendatario de forma voluntaria, cumplan con las convenciones contractuales, y proceda a entregar el inmueble, en las perfectas condiciones que lo recibió y solvente por pensiones de arrendamiento y por concepto de los servicios públicos, agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, y demás servicios, es que acudió a demandar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales, al ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula se identidad N° V-7.214.235, y de este domicilio, en su carecer de el arrendatario del inmueble antes, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble y su devolución libre de personas y de cosas, ala arrendataria, quien lo necesita para ocuparlo con un familiar, dicho inmueble fue arrendado mediante documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 26, Tomo 249 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 27 de octubre de 2005, en las mismas buenas condiciones que declaró que lo recibió, y libre de personas y cosas, conforme se estipula en la Cláusula Sexta del citado contrato. A cancelar la cantidad de Setecientos
Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.737.956,oo), por concepto de deuda de factura de servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano del inmueble, conforme se prueba en estado de cuenta y facturas que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda
hasta la desocupación del inmueble. A entregar, los recibos debidamente cancelados por concepto de los servicios públicos: aguas, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario del inmueble, y la solvencia del inmueble. Que el Tribunal acuerde el pago de una compensación, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, por el uso y disfrute del inmueble constituido por la casa, estimándose de forma justa y equitativa, conforme se estipulo en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por cada día de demora en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento desde la presente fecha y por todos los días que transcurran hasta que se le haga entrega del inmueble a la arrendadora, o bien a la propietaria del inmueble, desocupado y en las buenas condiciones que lo recibió; en cancelar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Solicitó la medida de secuestro.
Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2.007, se emplazó al ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia enjutos de haberse practicado su citación (folio 13).
Al folio 15, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal , consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, el cual se negó a firmar (folios 16 al 21, ambos inclusive).
Al folio 27, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida por el Abogado Eduardo Dávila Newman, solicitando la boleta de notificación, la cual fue acordada a través de auto de fecha 01-11-2007, se libró boleta.
Al folio 29, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ELIZA
ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida por el Abogado Eduardo Dávila Newman, mediante la cual solicitó la habilitación de tiempo para la notificación, acordada en fecha 14-11-2007, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado RAMON OROPEZA, a través de la cual otorgo Poder Apud Acta.
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZÁLEZ, asistido por el Abogado RAMON OROPEZA, a través de la cual se dio por citado.
A los folios del 33 al 36, ambos inclusive, corre inserta escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (4) folios útiles, en el cual opuso la Cuestión Previa en el ordinal 6° del Artículo 346, del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340, ejusdem; la Cuestión Previa Ordinal 7° del Artículo 346 ejusdem; Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por el demandante; que el haya dado lugar a ningún incumplimiento del contrato de arrendamiento, que deba cancelar la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.737.956,oo).
Al folio 37, aparece auto Tribunal dándole entrada al escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.
Al folio 38 y 39, aparece escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Ochenta y Siete (87) folios útiles, presentado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida por el Abogado Eduardo Newman, mediante el cual promovió de conformidad con lo estipulado en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de todo el expediente llevado por el Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 658-06; Opusó a todo evento y por cuanto no fueron desconocidos los anexos marcados “B”; “C”; “D”; promovió una Inspección Judicial en el inmueble (folios 40 al 131, ambos inclusive).
Al folio 132, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida por el Abogado Eduardo Dávila Newman, a través del cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
Al folio 133, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR. Así mismo se ordenó tener como apoderado judicial de la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, al Abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN.
Al folio 134, cursa escrito presentado por el Abogado RAMON A. OROPEZA, a través del cual consignó escrito de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles, en el cual promovió el mérito de los autos en cuanto ellos favorezcan a su representada; el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, en el cual, las partes no acordaron, como obligación del arrendatario el pago de luz y fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario y agua potable hidrocentro, y, no obstante el arrendatario demandado, hasta el presente se encuentra solvente el pago de dichos servicios; Consignó originales de facturas de elecentro, facturas de la Empresa Iaragir (Aseo Urbano); factura de la Empresa C.A Hidrológica del Centro (folios 137 al 141, ambos inclusive).
Al folio 142, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de
en DESALOJO, incoado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.744.241,
asistida en este acto por el Abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.949, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, esté en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización Barrio Sucre, N° 43, Las Delicias, Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la demandante arguyó que el contrato fue pactado por un (1) año fijo desde el 27 de octubre de 2005; que el arrendatario estaba obligado a desocupar el inmueble de acuerdo al contrato a su vencimiento, o hacer uso de la prorroga legal, siempre y cuando estuviese solvente con el pago oportuno del canon de arrendamiento y de los servicios públicos, que el arrendatario no cumplido con el pago oportuno de los servicios público de energía eléctrica, servicio público de agua, aseo urbano.
- I I –
Cumplida la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO URBANO GONZALEZ, como consta en el folio 32, en la cual mediante diligencia se da por citado, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente el ciudadano JOSE GREGORIO URBANO GONZALEZ, asistido por el Abogado RAMON OROPEZA ARMAS, dio contestación a la demanda (folios 33 al 36, ambos inclusive), mediante escrito en el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4° del Artículo 340, ejusdem; y en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem. Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por el demandante, acepto que existe un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, el cual se encuentra en estado de
prórroga legal, así mismo reiteró que negó, rechazó y contradijo que haya dado lugar a ningún incumplimiento del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda o que deba desalojar dicho inmueble o que deba cancelar al demandante o a ninguna persona o ente jurídico, la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.737.956,oo).
De acuerdo, a lo contemplado en el Ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada “ CON LUGAR ” y, “ SIN LUGAR”, la Cuestión Previa del Ordinal 7° del Artículo 346 ejusdem, Ordinales 6° de los Artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y del recorrido del iter procesal, consta en autos a los folios 151 al 156, ambos inclusive, escrito presentado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida por el Abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.949, parte accionante, dentro de su oportunidad procesal correspondiente subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando él que decide que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada.
- III -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se vislumbra a los folios 7 al 9 ambos inclusive, la convención locativa debidamente suscrita por las partes que intervienen en esta litis por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracay; Estado Aragua, en fecha, 27 de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nª 26, Tomo 249 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la que acordaron en su cláusula Tercera lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del
primer día (01) de octubre de 2005, queda entendido desde ya, que al vencimiento del presente contrato “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el inmueble sin necesidad de desahucio o notificación previa, sin embargo podrán las partes de mutuo acuerdo celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo que será igualmente establecido en el mismo…Omissis.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con
fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la
demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo
indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De actas no se vislumbra la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al finalizar el mismo en la fecha 01 de octubre del año Dos Mil Seis (2006), opera lo que se denomina en materia arrendaticia, la prórroga legal de pleno derecho, como lo estipula el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De la cláusula contractual Tercera, de la normativa legal y de la sentencia invocadas anteriormente, se adecua el caso concreto bajo examen, y nos arroja como resultante que la arrendadora, deja posterior al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia en el pleno goce y disfrute del inmueble
arrendado a la arrendataria, produciéndose lo que se conoce como tácita reconducción contemplada en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, vigente, por ende, la naturaleza jurídica de la contratación locativa se convirtió a sin determinación de tiempo, siendo objeto de la acción de Desalojo, escogida por la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
- IV –
Determinada la naturaleza contractual, pasa quién Juzga, a resolver el fondo de la controversia, para lo que toma en cuenta la defensa expresada por parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios, 33 al 36, en el que manifiesta que se encuentra solvente en el canon de arrendamiento, todo lo cual lo contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de igual forma esta solvente en los pagos de los servicios públicos.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
A los folios 38 al 39, cursa inserto escrito presentado por la ciudadana ELIZA ELENA LAMAS BOLIVAR, asistida en este acto por el Abogado EDUARDO DAVILA NEWMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.949, a través del cual promovió las copia certificada de todo el expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 658-06; opuso a todo evento, los recibos de cobro de servicios públicos, marcados “”B”; “C”; “D”; promovió la prueba de Inspección Judicial (folios 40 al 131,ambos inclusive).
PARTE DEMANDADA:
A los folios 135 al 136, ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora abogado RAMON ANTONIO
OROPEZA ARMAS, mediante el cual promovió el mérito de los autos en cuanto ellos favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de las consignaciones de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; promovió el mérito que desprende del contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda; Consignó original de la Copia de la factura de Elecentro en la cual dicho servicio, ésta cancelado; Tres folios originales de las facturas de la Empresa Iaragir (aseo urbano); Factura de la Empresa C.A, Hidrológica del centro.
Trabada como quedo esta litis se entra analizar las probanzas producidas por las partes, la actora en su libelo de la demanda y en la subsanación de la cuestión previa opuesta, alega la insolvencia e incumplimiento de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos que goza el inmueble antes de examinar tales afirmaciones es oportuno señalar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este mismo orden de ideas, las cláusulas contractuales Octava y Undécima contemplan:
OCTAVA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar a “LA ARRENDADORA” cada dos(82) meses, los recibos debidamente cancelados, correspondientes al condominio, energía eléctrica, y demás servicios del inmueble”.
UNDÉCIMA: “La falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento o el incumplimiento en cualquiera de la cláusulas del contrato, dará a “LA ARRENDADORA”, el derecho de solicitar la inmediata desocupación del inmueble, la resolución del contrato, mas el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar por la mora de “EL ARRENDATARIO.”
De una revisión exhaustiva y minuciosa de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas en copias certificadas del folio 40 al 131 de las cuales se observa, que los pagos de los meses de los cánones de arrendamiento correspondiente a Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Siete (2007), se encuentran presentados por ante el Expediente de Consignaciones N° 658-06, el mes de Enero de año Dos Mil Siete (2007), por medio de escrito de fecha, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), el mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), por medio de escrito de fecha, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), y, el mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), por medio de escrito de fecha, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007), en la adecuación de la norma arrendaticia 51 anteriormente trascrita, a este caso concreto, es menester acotar, que el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, el arrendatario, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaratoria de extemporaneidad de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Siete (2007); se le hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-
En lo atinente, a las cancelaciones de los servicios públicos, constata, a los folios 137 al 141, que los mismos fueron realizados de la siguiente forma: Cadafe: Cancelación de fecha, Veintiséis (26) de Octubre de
Dos Mil Siete (2007), por la suma de Ciento cincuenta y un mil seiscientos bolívares (bs. 151.600,00) de los meses que van desde Julio del año Dos Mil Seis (2006) a Octubre del año Dos Mil Siete (2007); Aseo Urbano: Cancelación de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por las sumas de Ciento cuarenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares (bs. 145.397,00) y Ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta y ocho bolívares (bs. 151.788,00), respectivamente, correspondiente a los meses que van desde Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), Enero a Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), Enero a Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), respectivamente, Hidrológica del Centro (servicio de agua), cancelación de fecha, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Ciento Sesenta y Ocho bolívares (bs. 325.168,00), de los antes expresado el arrendatario-demandado de autos, infringió la cláusula Octava contractual antes copiada, al no hacer los pagos de los servicios públicos en forma oportuna.
Ante este escenario, es de inferir, que el ciudadano José Gregorio Urbano González, en su carácter de arrendatario, demostró los pagos o el hecho extintivo de su obligación de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos de una manera EXTEMPORANEA o en contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato locativo (cláusula Octava), que tiene fuerza de Ley tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil. Así queda determinado y decidido.-
En tal sentido, ante esta anterior determinación, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 6 al 12 anexos al libelo de la demanda, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se merecen las consignaciones arrendaticias inserta a los folios 40 al 131 de estas actuaciones, las cuales fueron producidas bajo los parámetros establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil.
Atención especial para quien sentencia amerita los recibos de cancelación de los servicios públicos consignados por la parte demandada,
mediante escrito de pruebas, presentado, en fecha, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) constante de anexos de cinco (5) folios útiles, inserto a los folios (135 al 141), con los cuales permitió la confirmación en que tales servicios públicos, se cancelaron sin tomar en consideración la cláusula Octava contractual, es de hacer notar, que las pruebas una vez aportadas al proceso forman parte del expediente por el principio de la comunidad de la prueba, en tal miramiento se les otorga valor probatorio a tales recibos por haber emanado de los Organismos competentes, según lo desarrolla el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.-
Por las razones de hecho y de derecho antes pormenorizadas este Tribunal ve viable que la demanda que da inicio a estas actas judiciales DEBE PROSPERAR todo de acuerdo con lo preceptuado en los dispositivos siguientes: 34 literal a), 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y DECIDIDO.-
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