REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8025-07

DEMANDANTE: JESUS RODRIGUEZ MACIAS

DEMANDADO: FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Dieciocho ( 18 ) de Octubre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la Abogado YUHII SULEIMA ANGARITA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.608, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.392, contra el ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.944.
Alega el demandante, que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua , en fecha 21-12-2.006, el cual quedó bajo el Nº 45, tomo 204, que anexó marcado


“B” que su representado celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.854.944, sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en dos ( 02 ) locales industriales, con su respectiva oficina y una ( 01 ) vivienda familiar, ubicadas en la Calle Campo Elias cruce con la Calle 5 de Julio Nº 07, Sector San José de la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra de Mariara, Estado Carabobo.
Que se estableció en el contrato de arrendamiento cuyo original acompañó y opone a la demandada, en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,oo ) que el arrendatario se obligó a cancelar mensualmente a el arrendador por mensualidades vencidas dentro de los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes y que la falta de pago de una o más pensiones de arrendamiento daría derecho al arrendador considerar resuelto el contrato y exigir la desocupación.
Que la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora puntualmente por mensualidades vencidas mas tardar dentro de los Cinco ( 05 ) primeros días de cada mes.
Igualmente alegó, que el ordenamiento los Artículo 1.592 y 1.167, del Código Civil.
Por lo antes expuestos, es por lo que procedió a demandar al ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: en que son ciertos los hechos narrados en el libelo
SEGUNDO: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y FELIPE DE JESUS VILLEGAS, celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2.006, y en consecuencia la inmediata entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,oo ), por daños y perjuicios de la falta de pago



de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2.007.
CUARTO: Que entregue a su representado los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos.
QUINTO: Solicitó que las cantidades de dinero sean indexadas
SEXTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,oo ).
Fundamentó en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.1592 del Código Civil, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 882 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado antes descrito.
Admitida la demanda en fecha Veintitrés ( 23 ) de Octubre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó al ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.944, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. más Un ( 01 ) día que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda ( folio 22 ).
A los folios 23 y 24, corren insertas diligencias suscritas por la Apoderado demandante en la que solicita sea citado el ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR y se comisione al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y consignó certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificó la solicitud de la medida de secuestro.
Al folio 41, aparece auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, ordenó aperturar el cuaderno correspondiente de la medida de secuestro, decretándose la misma, en virtud que se encuentran cumplidos los



extremos de los Artículos 585 y 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A, se decretó la medida solicitada de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente, En conformidad con el mencionado Artículo del citado Ordinal 7°, en su parte infine, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se designó como depositario del identificado inmueble a secuestrar al ciudadano JESUS RODRIGUEZ MACIAS, se remitió mediante oficio Nº 802-07,el despacho de comisión, tal como consta al folio 1, del cuaderno de medidas
A los folios 11 y 12, consta acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose presente en el acto la parte demandada ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, a quien el Tribunal notificó de su misión, declaró secuestrado el inmueble y lo colocó en posesión de la Apoderado Judicial de la parte actora Abogado YUHII SULEIMA ANGARITA CASTELLANOS, quien lo recibió conforme.
Al folio 25, aparece auto de este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al mencionado despacho de comisión, en fecha Veintitrés ( 23 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ).
Citada como quedó la parte demandada, éste no compareció ante este Tribunal el día Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), a dar contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno que la representara, haciéndolo constar este Juzgado.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso del mismo, y vencido éste, se ordenó dictar Sentencia, en el lapso de Ley, con las siguientes consideraciones:





- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la presente acción, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentó la Abogado YUHII
SULEIMA ANGARITA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.608, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.392, contra el ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.944, éste con el carácter de arrendatario y el primero nombrado con el carácter de arrendador de un conjunto de bienhechurias consistentes en dos ( 02 ) locales industriales, con su respectiva oficina y una ( 01 ) vivienda familiar, ubicadas en la Calle Campo Elías cruce con la Calle 5 de Julio Nº 07, Sector San José de la jurisdicción del Municipio Diego Ibarra de Mariara, Estado Carabobo.
Que como fundamento de su acción, manifiesta la demandante que celebró con el ciudadano FELIPE DE JESUS VILLEGAS AGUILAR, antes identificada, un Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintiuno ( 21 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), con un canon de de arrendamiento por la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,oo ), mensuales.
Así mismo alega, la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de Dos Mil Siete ( 2.007 ), que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.700.000,oo ).

Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:
1°) Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado



Aragua, otorgado por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ MACIAS a los Abogados DANIEL JESUS RODRIGUEZ, YUHII SULEIMA ANGAITA CASTELLANOS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA.
2°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nº 45, Tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria
3°) Documento de propiedad del inmueble debidamente Registrado ante la
Oficina Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de Octubre de 2.003

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se constata original del Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 9, 10 y 11 y su vuelto, suscrito en fecha Veintiuno ( 21 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el N° 45, Tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su CLÁUSULA SEGUNDA: pautaron

“ La duración del presente contrato es de Un ( 01 ) año fijo no renovable, contado a partir del 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de enero de 2.008, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla una prorroga legal de obligatorio cumplimiento para EL ARRENDADOR, dicha prorroga si EL ARRENDATARIO la ejerce, comenzará a transcurrir a partir vencido el lapso de duración original del contrato o de sus prorrogas convencionales Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán


conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Del iter procesal, no se vislumbra notificación alguna, es de entenderse que el precitado contrato locativo, objeto de estudio se acordó a tiempo determinado, tal como lo dispone el dispositivo 1.167 del Código


Civil, siendo procedente la Resolución de Contrato aquí incoada. Y, así queda establecido.

II -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citado como quedó el demandado de autos, tal como consta del acta de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 11 y 12 , del cuaderno de medida, y, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que la representada, no cumplimiento de esta manera, con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “

Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión


judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 8, 9 y 10, quedando reconocido por el demandado, al no desconocerlos tacharlo e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste admitió los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integrantes de este juicio.
Igualmente, considera él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de Dos Mil Siete ( 2.007 ), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
Concluyendo este Sentenciador, que la demanda que inició este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.

- III -