EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7935-07
Demandante: ADMINISTRADORA 59 C.A
Demandado: ROSARIO VILLEGAS MARIA ELENA
Motivo: DESALOJO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 13-04-2007, por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.349, y de este domicilio; actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, debidamente constituido he inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 378-A, y de domicilio; representación que consta de poder otorgado en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 1; Protocolo Tercero, del registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, asistido por la Abogada CLAUDIA
CAROLINA GUANIPA ROSALES, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.682, inscrita en el Colegio de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.031. Manifiesta la demandante que consta de documento privado, de fecha 30 de noviembre de 1995, que su representada ADMINISTRADORA 59 C.A, sociedad de comercio debidamente constituida he inscrita, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 378-A; y de este domicilio, en su carácter de arrendadora, suscribió con la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLLEGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.791.108, y de este domicilio un contrato de arrendamiento, en lo sucesivo el (la) arrendatario (a), sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 15, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en ésta ciudad de Maracay, en lo sucesivo el inmueble. Alega el demandante que transcurrido íntegramente el plazo inicial de la relación arrendaticia, se realizó un convenio resolutorio de contrato de arrendamiento el cual las partes convinieron en resolver el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 30 de noviembre de 1995, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°.15, que forma parte del Edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, y en virtud de ello el (a) arrendataria, ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de de identidad N° 5.791.108, se comprometió por medio del convenimiento resolutorio de contrato de arrendamiento a entregar el inmueble ut supra, el día 30 de abril de 1997. Asimismo el día 24 de enero de 1997, se firmó el convenio resolutorio de contrato de arrendamiento por ambas partes. Es importante mencionar, que en varias oportunidades de manera extrajudicial se le solicitó a la ciudadana María Elena Rosario Villegas, el (a) arrendataria, la entrega del inmueble, la cual siempre tenían la misma respuesta, que no encuentran a donde mudarse, que el mes que viene se mudan, entre otras. Así mismo, cabe destacar que la ciudadana Elena Rosario Villegas El (a) Arrendataria, dejó de cancelar unilateralmente los cánones de arrendamiento de los meses octubre,
noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Fundamentó la demanda en el Artículo 39, 34 Literal a) de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1.592 del Código Civil. Arguye la demandante que María Elena Rosario Villegas El (a) Arrendatario (a), mantiene el inmueble en malas condiciones de uso y conservación, al extremo de haber dejado de realizar las reparaciones menores a que se obligo contractualmente, de modo que el inmueble que le fue arrendado se encuentra deteriorado, dicho inmueble presenta falta de cuido, reparaciones y mantenimiento. Las precedentes circunstancias de hecho quedaron evidenciadas a través de las resultas de la inspección ocular practicada el día 27 de noviembre de 2006, por el juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual consignó marcado con la letra “C”. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudió a demandar como en efecto demandó por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, el cual está constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, que forma parte del edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en ésta ciudad de Maracay; y entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y/o convención; pagar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000,oo) a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 02-05-2007, se emplazó a la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la citación del demandado.
Al folio 47, aparece auto del Tribunal que por cuanto fueron
consignados los fotostatos se ordenó librar la compulsa a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada ROSARIO VILLEGAS MARIA ELENA.
Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental, del Tribunal haciendo constar que consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, en virtud de no lo encontró ni fue posible establecer su ubicación (folios 50 al 59, ambos inclusive).
Al folio 60, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 59 C.A, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, a través de la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES.
Al folio 61, aparece diligencia suscrita por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, asistida por la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, solicitó la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, cursa auto del Tribunal ordenando tener como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, a la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES.
Al folio 63, aparece diligencia suscrita por la parte actora a través de la cual solicitó la citación por carteles, acordada mediante auto de fecha 14-06-2.007, se ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada Rosario Villegas María Elena.
Al folio 65, aparece diligencia suscrita por la abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, mediante la cual consignó los carteles de citación, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 30-07-2007 (folios 66 al 71, ambos inclusive).
Al folio 72, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, a través de la cual otorgó poder apud acta a la Abogada YOSAMAR ALFONZO, la cual se ordenó tener como apoderada judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 21-09-2.007 (folio 73).
Al folio 74, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal
mediante la cual hace constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS.
Al folio 75, aparece diligencia suscrita por la Abogada CLAUDIA GUANIPA ROSALES, solicitando se nombre defensor judicial.
Al folio 76, cursa inserta auto del Tribunal designando como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
Al folio 77, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por la ciudadana MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
Al folio 79, aparece diligencia suscrita por la Defensor Judicial Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el cargo.
Al folio 80, aparece diligencia suscrita por la Abogada YOSAMAR ALFONZO, mediante la cual solicita la citación de la defensora judicial, la cual se acordó mediante auto de fecha 30-11-2007, se libró la compulsa.
Al folio 82, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación de la Defensora Judicial Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ (folio 83).
Al folio 84, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, asistida por el Abogado JOSE GOMEZ, a través de la cual consignó escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles (folios 85 al 104, ambos inclusive).
Al folio 105, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensor Judicial Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
Al folio 107, cursa auto del Tribunal dándole entrada a los escritos de contestación a la demanda presentados por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, asistida por el Abogado JOSE GOMEZ, y la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.
A los folios 108 al 112, aparece escrito de pruebas presentado por la ciudadana YOSAMAR ALFONZO, mediante el cual reprodujo el mérito
favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada; solicitó se oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que envíen copias certificadas del expediente N° 4193; probó y promovió una Inspección Judicial.
Al folio 113, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la Abogada YOSAMAR ALFONZO, se fijó la Inspección Judicial para el sexto día de despacho al del 18-12-2007, a las 8:30 de la mañana.
Al folio 114, aparece auto del Tribunal ordenando oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que envíen copias certificadas del expediente N° 4193, se libró oficio N° 09-08.
A los folios 116 al 118, cursa escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, asistida por el Abogado JOSE GOMEZ, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, las constancias de consignaciones que van desde Diciembre de 2006 hasta Enero de 2008, realizadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, promovió la confesión ficta de la parte actora; promovió la confesión que se desprende de la prueba promovida por la parte actora, donde solicita la inspección judicial en el inmueble; promovió lo alegado por ella en la contestación a la demanda (folios 119 al 135,ambos inclusive).
Al folio 138, aparece acta del Tribunal declarando desierto el acto de la Inspección Judicial, en virtud de que la parte promovente no compareció.
Al folio 139, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, asistida por el Abogado JOSE GOMEZ.
A los folios 143 al 208, ambos inclusive, aparecen copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales se agregaron los autos, mediante auto de fecha 17-01-2008.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana NAYLET CRISTINA BIEL MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA 59 C,A, asistida en este acto por la Abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.031, en contra de la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15, que forma parte del edificio Libertad Norte N° 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en ésta ciudad de Maracay.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, en convenimiento resolutorio de contrato de arrendamiento el cual las partes convinieron resolver el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 30 de noviembre de 1995, y en virtud de ello la arrendataria se comprometió por medio de convenio resolutorio de contrato de arrendamiento a entregar el inmueble el día 30 de abril de 1997, así mismo el día 24 de enero de 1997, se firmó el convenio resolutorio de contrato de arrendamiento por ambas partes, así
mismo alegó que en varias oportunidades de manera extrajudicial se le solicitó la entrega del inmueble, la cual siempre tenían la misma respuesta, que no encuentra a donde mudarse, que el mes que viene se mudan, entre otras; así mismo la arrendataria dejo de cancelar unilateralmente los cánones de
arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, y Marzo de 2007.
-II-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas consta contrato de arrendamiento, privado inserto a los folios 14 al 17, ambos inclusive, en el que aparecen las partes involucradas en este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Tercera:
“El término de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo contados a partir del 01 de enero de 1.996. Dicho término podrá ser prorrogado por períodos iguales, mayores o menores siempre a voluntad de las partes…”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se
opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De la cláusula contractual Tercera trascrita parcialmente, del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia reseñada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración del año fijo, que venció en fecha 01 de enero de 1.997, en autos se vislumbra, la manifestación de voluntad suscrita por las partes, de fecha, Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en el
que en lo que acordaron ambas partes que el inmueble arrendado fuese entregado, en fecha, Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) posterior a esta fecha no fue entregado el inmueble quedando el arrendatario en el uso y goce del inmueble arrendado, se convirtiéndose el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tácita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por ende, la acción intentada, por la parte actora para acceder al órgano judicial, es ajustada a derecho por lo que encuadra en los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.-
-III-
Cumplida la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, como lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado, lo cual riela al folio 74, de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, asistida por el Abogado JOSE GOMEZ, dio contestación a la demanda (folios 85 al 88, ambos inclusive); negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; rechazó que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria; impugnó y rechazó el contrato de arrendamiento traído a autos como uno de los elementos
fundamentales de la demanda; negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en cuanto alega que en varias oportunidades se le solicitó la entrega del inmueble, esta negativa y rechazó la fundamento; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su capitulo II del derecho; promovió la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 140 y artículo 434 ejusdem; en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios y como lo establece 140 del Código de Procedimiento Civil, artículo 434; solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación (folios 89 al 105, ambos inclusive).
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
De autos, se desprende, que existe contrato de arrendamiento, inserto a los folios 14 al 17 de actas, el cual fue analizado en su cláusula tercera, en el punto anterior, fue debidamente suscrito por la Sociedad Mercantil Administradora 59 C.A. en su carácter de arrendadora y la ciudadana Maria Elena Rosario Villegas, en su condición de arrendataria, suscribieron el contrato locativo, en fecha, Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995).
De una lectura detenida del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia, que la Sociedad Mercantil Administradora 59 C.A., en su carácter de arrendadora, procede a demandar a la ciudadana Maria Elena Rosario Villegas, en su cualidad de arrendataria, por lo que la defensa interpuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del que suscribe NO DEBE PROSPERAR, todo en ocasión, que quién suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora, tiene la cualidad que se atribuye para ser sujeto activo, es decir parte actora en este litigio. Así se determina y decide.-
DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN
Como segunda premisa entra esta Instancia a dilucidar la solicitud de la
reposición de la causa al estado de nueva citación y la nulidad de los actos realizados posterior al acto irrito, así como la nulidad de todos los demás que puedan realizarse, planteada por la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA ROSARIO VILLEGAS, fundamentada en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 223 del citado Código, relativa a que la citación por carteles violentó lo establecido en el referido artículo 223, al ser publicados con un intervalo mayor al establecido en la normativa legal. A tal efecto, de una revisión
exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, observa este Juzgador, que efectivamente no hubo el cumplimiento del plazo de los Tres (3) días entre la publicación realizada en el Diario “El Periodiquito” (02-07-2007) y la última publicación efectuada en el Diario “ El Aragüeño”, (11-07-2007), por lo que se debe escudriñar si el hecho de haberse incumplido el lapso de la publicación entre uno y otro Cartel, conculca efectivamente el Derecho de Defensa de la accionada, para lo cual esta Instancia jurisdiccional debe expresar que es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, donde se establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257 establecen:
“ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
“ARTÍCULO 257.- “ …. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”
Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia),
el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso , evidenciándose en los autos que se cumplió efectivamente el derecho de defensa de la accionada, pues la finalidad de la Institución de la Citación, es la de hacer una llamada a los accionados para que comparezcan al proceso y mantener así el equilibrio de las partes conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del Iter Procesal. Así lo ha
reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que
“En ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…”.
Tal circunstancia revela, que el hecho de que, las publicaciones de la citación no se hayan hecho en el lapso establecido por el Tribunal, en nada violenta o vulnera los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la citación para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:
“ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.
Dentro de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, este ha expresado:
“… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su cometido legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene Arístides Rengel
Romberg, cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Para este Sentenciador, nadie mejor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, de donde se denota:
“… LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS CON EL 2, 26 Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES…”
De manera que, no habiendo causado perjuicio a la demandada, el hecho de que existiere una diferencia en los días en que fueron publicados los referidos Carteles de Citación, mal podría decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues es claro para este Tribunal, que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende quebrantado el Derecho de Defensa. Así lo ha expresado en reciente sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de
(Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se señaló:
“…por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes…”.
Aplicando la Doctrina antes expuestas al caso de autos, aprecia este Jurisdicente que el supuesto de hecho relativo a que trascurrieron unos días de más al plazo fijado por el Tribunal o por la Ley para la publicación de los Carteles, si bien involucran un incumplimiento de forma, no vulneran el Derecho de Defensa de la accionada, pues se puede observar de los autos, que se dejó transcurrir el lapso de comparecencia a darse por notificada y vencido éste, se le nombró Defensor Ad-Litem, luego se procedió a su citación (folio 83), y en la oportunidad preclusiva legal, compareció la accionada identificada en autos, asistida de abogado a contestar la demanda, por lo que tal circunstancia, de no haber dejado transcurrir el lapso entre una publicación y otra, no menoscaba el Derecho a la Defensa, pues si bien es cierto se violentó
la forma, no es menos cierto que no se quebrantó el Equilibrio Procesal y se garantizó el Debido Proceso y la finalidad de la Institución de la Citación, por lo que de acuerdo a lo antes reseñado debe negarse la pretendida reposición a los fines de mantener la estabilidad procesal y el fin del proceso. Así queda plenamente decidido.-
-IV-
Una vez dilucidado los puntos anteriores, pasa quién Juzga, a ventilar el
punto de la insolvencia que alega la empresa-administradora demandante, en su escrito libelar, en el que señala que la inquilina, dejó de cancelar los cánones arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Siete (2007).
En este orden de ideas, se hace necesario indicar las pruebas aportadas por las parte en esta discusión procesal.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
La apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante Cuatro (04) folios útiles, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de remitir Copias Certificadas del expediente de consignación N° 4193, hechas por la ciudadana Maria Elena Villegas, Promoví una Inspección Judicial en el inmueble (folios 108 al 112, ambos inclusive).
PARTE DEMANDADA
La apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de
pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Dieciocho (18) folios útiles, a través del cual reprodujo el mérito favorable que arrojen a los autos, reprodujo las constancias de consignaciones emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Promovió la confesión ficta de la parte actora; Promovió la confesión que se desprende de la prueba promovida por la parte actora; lo alegado en la contestación de la demanda; reprodujo a su favor todos y cada uno de los alegatos en su defensa (folios 116 al 136, ambos inclusive).
Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, apreciando lo
siguiente, al folio 89 de actas se constata que la existencia de un recibo de cancelación emitido por la Sociedad Mercantil Administradora 59, C.A., Factura 11573, de fecha, Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) , que hace mención al pago del inmueble arrendado, correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). En este mismo norte, la arrendataria, efectúo los pagos por ante el Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 4193, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial,
los cuales rielan en copia certificada emitida por el identificado Tribunal, a los folios 143 al 208, de estas actuaciones, de las cuales se denotan, que consigno mediante, auto de distribución de fecha, Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el pago correspondiente al mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), en seguimiento al análisis de los meses que aparecen reflejados en las precitadas copias certificadas, el mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007); fue realizado, en fecha, Diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), lo canceló, en fecha, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), el mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), fue consignado en fecha, Siete (7) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), el mes Marzo del año Dos Mil Siete (2007), lo cancela en fecha, Dos (2) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), el mes Abril del año Dos Mil Siete (2007) fue consignado, en fecha, Dos (2) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), el mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007); en fecha, Once (11) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), el mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007) en fecha, Trece (13) de Julio de Dos Mil Siete (2007), el mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Siete (7) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), el mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), el mes Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Primero (1ero. ) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), el mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), el mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos
Mil Siete (2007), el mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), en fecha, Ocho (8) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Una expresados los pagos efectuados por la arrendataria demandada de autos, resulta imperioso para este Juzgador señalar el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla:
“Cundo el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En adecuación de la norma arrendaticia, al caso bajo estudio, la arrendataria, ante la negativa de la administradora-arrendadora, de recibir los cánones de arrendamiento, los consigno desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), ante un Juzgador Distribuidor de la ubicación del inmueble arrendado, correspondiéndole conocer de tal consignación arrendaticia al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, asignándosele el 4193, nomenclatura de Consignaciones Arrendaticias llevadas, por ese Tribunal, en lo que a juicio del que decide, es considerar, que la ciudadana Maria Elena Rosario Villegas, arrendataria-demandada de autos, cumplió en todo el contexto con lo preceptuado en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, evidenciándose con ello que los pagos de las consignaciones arrendaticias, examinadas en esta motiva que se profiere son legítimamente válidas y oportunas al realizarse dentro de sus lapsos respectivos, por lo que en fuerza de lo indicado se declara solvente a la
inquilina demandada, en los meses que van desde Octubre del año Dos Mil
Seis (2006) al mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Así queda plenamente determinado y declarado.-
Ante esta declaración de solvencia arrendaticia de los meses antes expresados se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que rielan a los folios 9 al 12, 14 al 18, 89 al 104, ambos inclusive. Igual suerte corren las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 4193, que van desde el folio 143 al 208, por haber sido producidas por un funcionario capaz de otorgar fe pública como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales fueron producidas por la parte actora mediante su escrito de pruebas, presentado, en fecha, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), mediante prueba de informe, con tales copias certificadas se demostró la solvencia arrendaticia, de la demandada, tal valoración se atribuye al Principio de la Comunidad de la Prueba, que establece que una vez las pruebas incorporadas en el proceso forman parte del mismo y no de la parte que la promueve, tal como esta estipulado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la inspección Judicial, promovida y practicada extra judicialmente, anexa al libelo de la demanda, (folios 19 al 34), como prueba documental, tiene su regulación especial, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, y si se le considerara como instrumento público, no tendría sentido las normas que regulan separadamente estos medios. En el mismo, sentido, puede atribuirse el mismo valor probatorio a la inspección practicada fuera del proceso, en virtud que la parte demandada, no obtuvo el derecho al contradictorio de la prueba, ni el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, tal prueba se desecha de la litis no otorgándole ningún valor jurídico probatorio alguno.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explicadas y pormenorizadas este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas
actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo dispuestos en los dispositivos legales: 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código del Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
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