REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de enero de 2.008.
197° y 148

EXPEDIENTE N° 8005-07
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA PARRA, mediante su apoderado Judicial abogado JOSE LUIS TACHAU LOVERA
DEMANDADO: BAUTISTA DANIEL ARMANDO
MOTIVO: DESALOJO (RECONVENCION)

Visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda y Reconvención, que riela a los folios que van del 84 al 87, junto con sus anexos constantes de 23 folios útiles, presentado por el abogado GIOVANNI JOSE FATTORE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 101.168, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ARMANDO BAUTISTA, parte demandada en el presente proceso. Désele entrada y agréguese a los autos respectivos. Este Juzgado de causa, después de haber dado lectura detenida al escrito antes citado, en el cual la parte demandada a través de su Apoderado Judicial solicitó la Reconvención, observa que la misma fue propuesta, alegando que se le vulneró el derecho de preferencia ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio. En
consecuencia éste Tribunal, en ocasión a dicha lectura, en donde la parte demandada reconviene en la demanda, considera que es preciso realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Reconvención o mutua petición, es un Recurso que




confiere la Ley al demandado por razones de celeridad, a los fines que

“…el demandado haga valer contra el demandante su pretensión junto con la contestación en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “(RENGEL ROMBERG, página 145)”.


SEGUNDO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento
Civil que:

“…podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si
versara sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica en el artìculo 340”.-
A la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud que la Reconvención es una acción autónoma que tiene incluso hasta su propia cuantía, aún cuando se intente en el escrito de contestación por razones de economía procesal, como se expresó anteriormente.
Así mismo, quizo el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo, pero no en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, ya que estos aparecen en el libelo de demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la Reconvención y su fundamento y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, lo determinará, como indica el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Establece el artículo 366 del mencionado Código de Procedimiento Civil, como causas de inadmisibilidad: que la reconvención versará sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia el Tribunal, o que deba ventilarse por un Procedimiento incompatible con el ordinario. De la lectura del escrito de contestación, se desprende claramente que aún cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artìculo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, éste Tribunal no puede declarar la admisibilidad de la Reconvención propuesta, en virtud que lo que está indicando la parte demandada reconviniente como se dijo anteriormente, que se le vulneró en todo caso el derecho de preferencia ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, a juicio de quien suscribe la presente actuación el derecho de preferencia ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una acción autónoma e independiente, por lo que se considera que es una acción que no es compatible en el juicio que se ventila.