REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXPEDIENTE Nº 7980-07

DEMANDANTE: JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ

DEMANDADO: AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A.

MOTIVO: DESALOJO


Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintinueve (29 ) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007 ), presentado por el ciudadano JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-890.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVOCA, empresa que se encuentra domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 47, Tomo 18-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina mercantil, con ultima reforma es sus estatutos sociales de conformidad a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Febrero de 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,




en fecha 01 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio, facultado para la celebración de este acto, según se evidencia de la Cláusula Décima Tercera de los estatutos Sociales, consignó marcado “A”, legajo de copias simples de los señalados documentos, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., representada por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051.
Alega el demandante, que en fecha 18 de Julio de 2.005 su representada INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A., IVONCA, suscribió Contrato de Arrendamiento Inmobiliario autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 8-A, representada por su Vicepresidente ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexó marcado “B” copia simple del documento constitutivo de la empresa.
Que el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito ante la oficinal notaria quedó bajo el Nº 44, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, que anexó marcado “C”.
Que establece el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Primera que el Arrendador INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A., INVOCA, da en calidad y exclusiva condición de arrendamiento un inmueble de su propiedad al Arrendatario Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., por un galpón ubicado en la zona Industrial San Miguel, entre Calles Valencia y Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó marcado “D” copia simple del documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria del mencionado inmueble de uso




comercial-industrial.
Así mismo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, convinieron ambas partes en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ), más el impuesto al valor agregado ( I.V.A ), que cancelaría a su vencimiento y que esta disposición contractual se encuentra ligada a lo contemplado en las Cláusulas Tercera y Cuarta, que establecen su duración de Un ( 01 ) año, contados a partir del Primero ( 1ero. ) de Marzo de 2.005 y en caso de renovación de la convención, el canon de arrendamiento sería revisado y aumentado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor ( I.P.C. ), a tenor de lo establecido en el Artículo 14 ultimo aparte del Artículo 14 y el ultimo aparte del Artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento serían pagados por mensualidades vencidas a partir del primer día de cada mes y en caso de renovación, que no hubo se aplicaría los aumentos sobre cada canon de arrendamiento en base a lo establecido en la Cláusula Cuarta contractual.
Así mismo dice, que llegado el término fijo del vencimiento del Contrato, el Primero ( 1ero. ) de Marzo de 2.006, el Arrendador y el Arrendatario no suscribieron o convinieron una renovación expresa de la relación contractual derivada de la convención arrendaticia escrita, en forma autenticada no se renovó automáticamente si no que se convirtió en una relación de arrendamiento indeterminada, el cual está vigente para esta fecha, pero en el entendido que las disposiciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento vigente desde el 01 de Marzo de 2.005 y suscrito en forma autenticada, en data 18 de Julio de ese mismo año se encuentra en plena fuerza de cumplimiento entre el Arrendador y Arrendatario.
Que el Arrendador Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., ha incumplido con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, cuyos vencimientos y pago por parte




del Arrendatario se debían haber producidos el 01 de Febrero, 01 de Marzo, 01 de Abril, 01 de Mayo y 01 de Junio de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ) exactos, más el impuesto al valor agregado
( I.V.A.), de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito y vigente entre las partes contratantes, que la deuda alcanza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.3.576.000,oo ), como se evidencia de las constancias certificaciones expedidas de los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexó marcados “ E-1”, “ E-2” y “ E-3”,
Que por el incumpliendo de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 715.000,oo ), por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVONCA , a los fines de demandar como en efecto lo hizo, por acción de DESALOJO RRENDATICIO INMOBILIARIO a la Sociedad Mercantil AUTOMOTROZ LUIGI, C.A, en la persona del ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento a su representada. SEGUNDO: A entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y solvente en los servicios públicos. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ). CUARTO: A cancelar todos los gastos, costos y costas derivadas del presente procedimiento.
Fundamentó su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.133, 1.134, 1.1.59. 1.160,



1.166, 1.167, 1.212, 1.264, 1.169, 1.270, 1.271, 1.570, 1.592, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.600 del Código Civil, Artículos 33 Literal A), 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo )
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Julio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 56 ).
En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En diligencia inserta al folio 58, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ.
Al folio 69, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ABRHAN OJEDA GOMEZ, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ.
Mediante diligencia inserta al folio 71, suscrita por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenó su publicación el los diarios El Periodiquito y El Aragueño, con el intervalo de Ley y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante, los cuales fueron publicados y consignados a estas actuaciones.
A través de diligencia la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó uno de los carteles de citación librados en el presente juicio ( folio 79 ).
Mediante diligencia que corre inserta al folio 80, suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar.


El Alguacil mediante diligencia inserta al folio 36, consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada.
Al folio 83, aparece diligencia suscrita por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en la que solicita se decrete medida de secuestro.
En diligencia inserta al folio 84, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensor Judicial designada, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente a cabalidad las funciones inherentes al cargo.
Al folio 88, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, se dio por citado en el presente proceso.
En auto de fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de 2.007, se acordó aperturar una nueva pieza complementaria, ordenando cerrar la primera pieza ( folio 89 ).
Al folio 1 Segunda pieza, aparece auto del Tribunal en el que acuerda aperturar una pieza complementaria.
Mediante diligencia inserta al folio 2, suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual alegó la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así mismo opone la Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.
Igualmente procedió a rechazar, negar y contradecir, en todo su contenido lo esgrimido por el actor en su demanda por cuanto es falso y no ajustado a derecho, que AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que van desde Enero a Mayo de



2.007, ya que los meses de Enero y Febrero de 2.007 fueron cancelados.
Así mismo solicitó se abstenga a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la acción es temeraria.
Estimó el escrito en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo ).
Al folio 73, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, a través de la misma otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.653, 12.891 y 41.240 respectivamente.
Mediante auto que corre al folio 75, se ordenó dar entrada al mencionado escrito de contestación y ordenó tener como Apoderados de la parte demandada a los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.653, 12.891 y 41.240 respectivamente.
A través de diligencia, la parte demandada consignó escrito de pruebas, en el mismo reprodujo, ratificó e insistió en hacer vale todo el mérito que se desprende de los autos, en especial los términos de la contestación de la demanda, que ratifica en todo su contenido, la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así mismo ratificó e insistió hacer valer la excepción que dispone el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dice que el demandado erróneamente demandó tanto el desalojo como la Resolución del Contrato de Arrendamiento en contravención a las normas legales ya argumentadas.
Ratificó a todo evento las consignaciones del expediente Nº 4233, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, en el que han hecho los pagos a la Arrendadora.
Promovió la copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil



AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., en el que desprende cuales son las facultades del Presidente y el Vicepresidente dentro de la referida sociedad.
Insistió en la no convalidación de la presente acción, por cuanto AUTROMOTRIZ LUIGI, C.A., cumplió con sus obligaciones principales y subsidiarias, consignó marcado 1, recibo en original de la cancelación del mes de Enero de 2.007, así mismo actuaciones insertas en el expediente Nº 4233, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, en el cual le han realizado los pagos a la arrendadora.
Al folios 89 al 95 ambos inclusive, escrito de pruebas suscrito por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en el que procedió a ratificar, invocar y reprodujo el merito que emergen de los autos a favor de su representada, ratificó e invocó las documentales anexos al escrito libelar, al no ser impugnados o tachados por el adversario teniendo el carácter de documento publico indubitable entre las partes ,arcado “A”, anexo marcado “B”, documento constitutivo Estatutario de la empresa arrendataria, en el que se evidencia en su Cláusula Décima Primera, en la que se demuestra la condición de Co Representante Legal Administrativo e ilimitado de su Vicepresidente ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, el cual en forma conjunta o separadamente podría obligar y representar en forma amplia a la Empresa AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., el instrumento marcado “C” contentivo del Contrato de Arrendamiento, marcado “D”, el derecho de propiedad el inmueble arrendado que tiene a su favor INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A., anexos marcados “E-1”, “E-2” “E-3”, constancias de certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Invocó el merito favorable a su representada, que deviene del legajo de copias simples, que la accionada adjuntó al escrito de contestación marcado “A”.
Igual dice, que la parte demandada alega como defensa o excepción perentoria el hecho que el ciudadano LUIGI DE GIROLAMO GOMEZ, en su condición de Vicepresidente de la Arrendataria accionada, no tiene carácter ni




facultad de representar judicialmente o extrajudicialmente a la misma, que es el Presidente que le corresponde tales facultades, pero es el caso que la parte demandada omitió la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
Así mismo alega, que siendo un Contrato Indeterminado de Arrendamiento no es cierto que existe de convención escrita, contentiva de una serie de derechos, obligaciones y deberes que las partes arrendadora y Arrendataria deben cumplirse, el cual son amparados por la Ley y reflejados en el Contrato de Arrendamiento suscrito, es por lo que no se cometió ningún error en este juicio.
Que en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que existen jurisprudencia y doctrina aplicable en materia judicial arrendaticia, que promovió en este acto, que la especificación de linderos medidas y demás determinaciones de los inmuebles
arrendados cuyos procesos inquilinarios son ventilados en juicio no es necesario sus especificación, sin son diferentes en los juicios contentivos de propiedad y posesión de hechos, que este caso no es el indicado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este juicio, la causa entro en término para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, a celebrarse el primer día de Despacho siguiente al día Ocho ( 08 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las 11:00 de la mañana.
En fecha Nueve ( 09 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), oportunidad del acto conciliatorio, los apoderados accionante y accionado solicitaron suspender la causa por Cinco ( 05 ) días de despacho, en conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en auto, al folio 99.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa a dictar la misma con las siguientes consideraciones:

- I -
Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que



integran el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que contrae la demanda se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-890.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVOCA, empresa que se encuentra domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 47, Tomo 18-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina mercantil, con ultima reforma es sus estatutos sociales de conformidad a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Febrero de 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio, facultado para la celebración de este acto, según se evidencia de la Cláusula Décima Tercera de los estatutos Sociales, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., representada por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, éste con el carácter de arrendatario y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la zona Industrial San Miguel, entre Calles Valencia y Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anexó copia simple del documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria del mencionado inmueble de uso comercial-industrial.
Que como fundamento de su acción el demandante alegó, que el Dieciocho ( 18 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVONCA, suscribió un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera, bajo el Nº 44, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Igual alega que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., incumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de Dos Mil Siete ( 2.007 ), que debía efectuar el Primer ( 1er. ) día de cada mes, por
la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ) cada mes, los cuales alcanzan la cantidad de de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.576.000,oo ) y que se evidencia de las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Surge la presente incidencia con motivo de la Cuestión Previa interpuesta en su debida oportunidad, por la parte demandada ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, pautada en el Artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no señalar el accionante en su libelo de demanda, la determinación y linderos del inmueble.
En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

“ En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía… Omissis ”

En acatamiento al dispositivo parcialmente transcrito, entra a decidir la Cuestión Previa interpuesta, y de una lectura detenida al libelo de la



demanda, que inicia estas actuaciones observa:
Que la parte aquí accionante, identificó el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Zona Industrial San Miguel, entre Calles Valencia y Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de uso comercial-industrial, no haciendo referencia de los linderos, donde se encuentra ubicado el identificado inmueble.
Que el Artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil contempla:

“ El libelo de la demanda deberá expresar:
1…Omissis ”
4. El objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… Omissis ”

Galpón de uso comercial e industrial en el cual, la actora, en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, es por lo que la Cuestión Previa alegada por el demandado de autos, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR con ocasión que se constata en el libelo de demanda, que no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble. Y ASI SE DECLARA.

- II -