EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP. N° 7950-07
Demandante: Empresa Mercantil INVERSIONES
PISCITELLI C.A
Demandado: OSWALDO RAMON OSORIO DURAN
Motivo: DESALOJO.-

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 25-05-2007, por las ciudadanas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.417.921 y V-9.640.320, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la Empresa Mercantil INVERSIONES PISCITELLI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1993, bajo el N° 97, Tomo 579-A, domiciliada en la Urbanización Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Piso 3,




Oficina 308, Maracay, Estado Aragua, representación que se evidencia de Poder Especial que les fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 579m de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañaron marcado “A”. Manifiestan las demandantes que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías construidas sobre la misma, con una superficie aproximada de Seiscientos Diez metros Cuadrados ( 610 mts2), ubicado en la Calle Pichincha Norte distinguida con el ° 37-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Eloy Tovar; Sur: casa y solar que es o fue de Juan Paulo Rojas; Este: Calle Pichincha, que es su frente, y Oeste: casa y solar que es o fue de Inginio Vegas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones que lo individualizan, consta suficientemente en el documento de propiedad debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre del año 1993, el cual producimos en copia simple marcado “B”. Alega las demandantes que en fecha 10 de agosto de 2005, su representada dio en arrendamiento la terraza del edificio Adriático y que forman parte integran del inmueble ut suora indicado propiedad de INVERSIONES PISCITELLI C.A, al ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.194.289, de este domicilio, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento privado firmado por ambas partes, el cual opuso para su reconocimiento tanto en su contenido como en la firma y que anexaron marcado “C”. En dicho contrato de arrendamiento se estableció en principio que, el tiempo de duración del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del día 10 de agosto de 2006 hasta el 11 de febrero de 2006, con la posibilidad de ser prorrogado previo acuerdo entre las partes, siendo que el mismo se prorrogó de manera continua, sobreviniendo luego, un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la




tácita reconducción, generando actualmente una renta por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). El inmueble arrendado forma parte de un todo considerado en si mismo, el cual identificaron como Edificio Adriático, siendo el caso, que dicho inmueble en general requiere de serías reparaciones, que se hacen imposibles de efectuar estando habitado, como lo son el cambio de tuberías de aguas blancas y negras que por el tiempo de construcción del inmueble, actualmente se encuentran en muy mal estado, al punto de que emanan olores desagradables, aunado a la reparación del techo, el cual presenta graves grietas que filtran el agua de lluvia, haciendo a todas luces, no solo inhabitable el inmueble arrendado, sino demás, causando ruina en el Edificio con la consecuencia económica que esto representa para su representada, por la urgencia en realizar dichas reparaciones y la magnitud de las mismas, ameritan la desocupación del inmueble, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el aparte “c”. En este sentido responsablemente su representada ha tomado la decisión de realizar las reparaciones al inmueble, ya que los defectos en las ducterias de aguas negras representan un grave peligro para el inquilino y los vecinos circundantes, siendo la única alternativa posible la desocupación del inmueble a fin de poder realizar las reparaciones antes señaladas. La inminente reparación del edificio obedece a la necesidad de reparar las ducterias y techo del mismo, es pro no solo de su preservación como bien económico, sino demás, en atención a la salud de los vecinos y habitantes de la zona, que podrían ser afectados por los malos olores que emanan de la edificación, y en la obligación legal y contractual que bajo la figura de un buen padre de familia, exige a nuestra representada el salvaguardar la cosa arrendada en estado de servir al fin determinado en el contrato, siendo las reparaciones debidas de tal naturaleza que comportarían para el inquilino una real imposibilidad de seguir haciendo uso del inmueble arrendado, en resguardo de su propia integridad física y las de los bienes de su propiedad contenidos en el interior del inmueble arrendado, y de cuyo desalojos se trata en la presente demanda. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Carta Magna; 1.600 del Código Civil, Artículo 34 literal “c” del Decreto con rango y Fuerza




de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por las razones antes expuestas, y por lo argumentos legales esgrimidos que acudieron para demandar como en efecto demandaron a OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.194.289, domiciliada en Calle Pichincha Norte, N° 37-A, Terraza del Edificio Adriático, Maracay estado Aragua, para que convenga, o en su defecto sea condenado: En desalojar, con fundamento en el artículo 34, literal “c” del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin más dilación el inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante que ocupa en calidad de arrendatario, ampliamente descrito en el presente libelo. Convenido el desaojo, o en su defecto, ordenado, solicitaron se ponga en posesión de su representada el inmueble al cual se contrae la presente demanda, y declarándose extinguida la relación arrendaticia. Declarar con lugar la demanda incoada en contra de OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, y consecuencialmente ordenado el desalojo por este Tribunal, solicitaron sea condenado el demandado a restituir el inmueble arrendado libre de personas o cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales le fuere entregado en virtud de relación arrendaticia, y en estado de solvencia de los servicios públicos adscritos a dicho inmueble y de los cánones. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 30-05-2007, se emplazó al ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día despacho siguiente a la su citación (folio 16 y Vto.).
Al folio 17, aparece diligencia suscrita por la Abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, a través de la cual solicitó se libre la boleta de notificación.
Al folio 18, cursa auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN.
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal




consignando el recibo de citación sin firmar por el ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, el cual no encontró (folios 21 al 30, ambos inclusive).
A los folios 31 al 33, aparece diligencia suscrita por la Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, a través de la cual reformó la demanda y consignó certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primeros, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 34 al 57, ambos inclusive).
Al folio 58 y Vto., cursa auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda, y emplazando al ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 60, cursa auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación del ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN.
Al folio 61, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, el cual se negó a firmar (folios 62 al 73, ambos inclusive).
Al folio 74, cursa diligencia suscrita por la Abogada ANA YSABEL PEREZ VERDUGA, a través de la cual solicitó la boleta de notificación de la parte demandada.
Al folio 75, cursa auto del Tribunal ordenando librar la boleta de notificación solicitada por la Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA.
Al folio 77, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado haciendo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN (Folio 78).
Al folio 79, cursa inserto auto del Tribunal haciendo constar que el día 11-01-2008, transcurrido las horas de Despacho, sin que el ciudadano OSWALDO OSORIO DURAN, debidamente citado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
Al folio 80, cursa inserta diligencia suscrita por las Abogadas ANA




ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, a través de la cual consignó escrito de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles (folios 81 al 84, ambos inclusive); las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18-01-2008.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por la Empresa Mercantil INVERSIONES PISCITELLI C.A, a través de sus apoderados judiciales Abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.417.921 y V-9.640.320, respectivamente, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 39.579, respectivamente, en contra del ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO DURAN, este en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechurías construidas sobre la misma, con una superficie aproximada de Seiscientos Diez metros Cuadrados ( 610 mts2), ubicado en la Calle Pichincha Norte distinguida con el ° 37-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción la demandante, a través de sus apoderadas judiciales, fundamentaron su acción en que el inmueble en general requiere de serias reparaciones, que se hacen imposibles de efectuar estando habitado, como lo son el cambio de tuberías de aguas blancas y negras que por el tiempo de construcción del inmueble, actualmente se encuentran en muy mal estado, al punto de que emanan olores desagradables, aunado a la




reparación del techo, el cual presenta graves grietas que filtran el agua de lluvia, haciendo inhabitable el inmueble, y causando ruina en el edificio.

-II-

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas consta contrato de arrendamiento, inserto a los folios 13 al 15, marcado con la letra “ C ”, en el que aparecen las partes involucradas en este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Cuarta:

“El término de duración del presente contrato es de Seis (06) meses, fijos y prorrogable contados a partir del día 10 de Agosto del 2005, venciendo el 11 de febrero del año 2006…” Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.





Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De la cláusula contractual Cuarta del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia reseñada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de Seis (06) meses fijos; en autos no se vislumbra, una nueva negociación contractual suscrita por las partes, por lo que al dejar la arrendadora al




arrendatario en el uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo, operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por ende la acción intentada por la parte actora para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho, por lo que encuadra en los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta, inserto al folio 77, de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 79, de estas actuaciones, en fecha 11 de Enero del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”



Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esté aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DEL 2.007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que el demandado de autos, ciudadano OSWALDO RAMON OSORIO, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 09 al 15, y del folio 34 al 57, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos





pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.

-IV-