REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 7793-07

DEMANDANTE: ANTONIO DE MICHELE DI NUNCIO

DEMANDADO: MIRLA OLIMPIA PULIDO

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado por distribución en fecha Veintisiete ( 27 ) de Junio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MICHELE DI NUNCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.319, apoderamiento que consta del instrumento poder que le fue conferido, en fecha 12 de Mayo de 2.006, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 22, Tomo 63, de los libros respectivos, que acompañó en original marcado “A”, contra el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, titular de la cédula de identidad Nº 952.776, por DESALOJO.
Manifiesta la demandante que consta de documento privado que acompañó en original marcado “B”, que su representado en fecha Treinta ( 30 ) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete ( 1.997 ), dio en




arrendamiento al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 952.776, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº D-2, que forma parte del Edificio Cunaviche, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracay, Estado Aragua, según consta dice, de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 37, folio 131 al 134; protocolo 1, tomo 13, de fecha 04 de Septiembre de 1.987, el cual anexó en original marcada “A”.
Manifiesta la demandante, que consta de documento privado en original que acompañó y opuso marcado “B”, que su representado en fecha Treinta ( 30 ) de Abril de 1.997, mediante documento privado dio en arrendamiento al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 952.776, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº D-2, Piso 2, que forma parte del Edificio Cunaviche, urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, .Estado Aragua.
Que de la Cláusula Segunda del referido instrumento bilateral consta que la duración de la relación arrendaticia era por el periodo de un ( 1 ), prorrogable por periodos iguales, a voluntad de las partes, quienes en el caso debían notificarse mutuamente con un mes de anticipación.
Que de igual manera en la Cláusula Tercera las partes contratantes establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo ), que el arrendatario pagaría al arrendador dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes cumplido y en la misma cláusula se estipuló que los pagos correspondientes a los servicios públicos presentes y futuros serían por cuenta del arrendatario así como las reparaciones que no excedieran de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo ).
Que su representado cumplió con la obligación principal que le impone la Ley en su condición de arrendador durante el tiempo que ha durado el contrato y que el arrendatario en cambio, a pesar que en un principio




cumplió con el pago de los alquileres, desde el mes de Noviembre de 2.002, le
ha sido imposible a su representado ubicarlo para el pago de los cánones de
arrendamiento, aun cuando se ha dirigido en diversas oportunidades al inmueble arrendado para tratar de obtener el pago de los mismos, lo que ha
encontrado negativas por parte de la señora del arrendatario y su hijo quienes han habitado hasta la presente fecha, de la manera más desconsiderada, por cuanto su representado tiene Setenta y Tres ( 73 ) años de edad.
Que del referido contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes con la intención clara y precisa que el mismo sería por el periodo de un año prorrogables por periodos iguales, según se constata de la Cláusula Segunda, que acompañó en original marcado “B” y que podía ser objeto de prorrogas a voluntad de las partes notificando con un mes por lo menos de antelación al vencimiento del contrato, los que las partes cumplieron hasta el año 2.002, pues cada año lo manifestaban en forma verbal su deseo de continuar con la relación arrendaticia, pues como antes lo refirió desde el mes de Noviembre de 2.002, su representado perdió la comunicación con el arrendatario quien continua ocupándolo hasta la presente fecha, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2.002, razón por la cual su representado demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Que su representado demanda los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los alquileres, ya que le ha impedido de usar y disponer del inmueble de su propiedad y percibir los cánones de arrendamiento irrisorio y no ajustado a la realidad del mercado, pues el referido inquilino tiene Nueve ( 09 ) años ocupando el inmueble, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.720.000,oo ), estimación en base a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Noviembre de 2.002 inclusive al mes de Mayo de 2.006 inclusive, que hacen un total de Cuarenta y Tres ( 43 ) meses a CUARENTA MIL BOLIVARES




( Bs. 40.000,oo ), los cuales arrojan un total de UN MILLON SETECIENTOS
VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.720.000,oo ), cantidad ésta que demanda por daños y perjuicios, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la
conclusión del juicio.
Que recibió instrucciones de demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representado y su carácter de arrendador al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en los siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado, con fundamento al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160 y 1.592, Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En hacer entrega a su representado del inmueble arrendado, completamente libre de personas y bienes y solvente en los servicios públicos, estipulados en las Cláusulas Tercer y Cuarta del contrato. TERCERO: En pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.720.000,oo ), por concepto de daños y perjuicio y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, igual demandó la corrección monetaria.
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.720.000,oo).
Admitida la demanda en fecha Once ( 11 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, titular de la cédula de identidad Nº 952.776, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 14 ).
Al folio 15, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, en virtud que la ciudadana MIRLA PULIDO le indicó que el




ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER había fallecido.
A los folios 27 al 36 ambos inclusive, aparece escrito presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, a través del mismo reforma la demanda, en conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, citó el criterio en la Sentencia Nº RC01123, de la Sala de Casación Civil del 22 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Manifiesta la demandante, que consta de documento privado que acompañó en original marcado “B”, que su representado en fecha Treinta ( 30 ) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete ( 1.997 ), dio en arrendamiento al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 952.776, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº D-2, que forma parte del Edificio Cunaviche, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracay, Estado Aragua.
Que de la Cláusula Segunda del referido instrumento bilateral consta que la duración de la relación arrendaticia era por el periodo de un ( 1 ), prorrogable por periodos iguales, a voluntad de las partes, quienes en el caso debían notificarse mutuamente con un mes de anticipación.
Así mismo en la Cláusula Tercera las partes contratantes establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo ), que el arrendatario pagaría al arrendador dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes cumplido y en la misma cláusula se estipuló que los pagos correspondientes a los servicios públicos presentes y futuros serían por cuenta del arrendatario así como las reparaciones que no excedieran de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo ).
Que su representado cumplió con la obligación principal que le impone la Ley en su condición de arrendador durante el tiempo que ha durado el contrato y que el arrendatario en cambio, a pesar que en un principio cumplió con el pago de los alquileres, desde el mes de Noviembre de 2.002, le




ha sido imposible a su representado ubicarlo para el pago de los cánones de arrendamiento, aun cuando se ha dirigido en diversas oportunidades al inmueble arrendado para tratar de obtener el pago de los mismos, lo que ha encontrado negativas por parte de la señora del arrendatario y su hijo quienes han habitado hasta la presente fecha, de la manera más desconsiderada, por cuanto su representado tiene Setenta y Tres ( 73 ) años de edad.
Que del referido contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes con la intención clara y precisa que el mismo sería por el periodo de un año prorrogables por periodos iguales, según se constata de la Cláusula Segunda, que acompañó en original marcado “B” y que podía ser objeto de prorrogas a voluntad de las partes notificando con un mes por lo menos de antelación al vencimiento del contrato, los que las partes cumplieron hasta el año 2.002, pues cada año lo manifestaban en forma verbal su deseo de continuar con la relación arrendaticia, pues como antes lo refirió desde el mes de Noviembre de 2.002, su representado perdió la comunicación con el arrendatario quien continua ocupándolo hasta la presente fecha, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.603 y 1.163 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el contrato de arrendamiento ni en ningún otro documento aceptado por su representado, que el arrendatario haya convenido expresamente en lo contrario, esto no es que no haya contratado para sus herederos y por cuanto la naturaleza del contrato establece, ya no en forma presuntiva su no en forma expresa del Artículo 1.603 que la muerte del arrendatario, no resuelve el contrato de arrendamiento, la presunción pasa a ser una certeza en cuanto al hecho de que la relación arrendaticia continua en la persona de sus herederos, en este caso su esposa MIRLA OLIMPIA PULIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.185.508, carácter que se abrogó según lo manifestado ante el Funcionario Publico como lo es el Alguacil de este Juzgado, en fecha 20 de Julio de 2.006, en la practica de la citación, declaración que constituye una certeza o constancia judicial, que dicho funcionario merece fue publica, aunado al hecho cierto y publico




que se evidencia del acta o partida de nacimiento, la cual acompañó marcada “c” expedida por la Registradora Civil del Municipio Diego Ibarra.
De las normas antes transcrita se puede concluir que el contrato de arrendamiento continuo en la persona de MIRLA OLIMPIA PULIDO, por que la misma pasó a ser la arrendataria del inmueble y la misma debió notificar a su representado de la muerte del arrendatario y su intención de continuar cumpliendo con las obligaciones inherentes al contrato, lo cual no hizo, pues su representado nunca ha sido notificado por ninguna vía, como lo seria de su voluntad de pagar el alquiler.
Que la ciudadana MIRLA PULIDO incumplió en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera.
Que el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER ni por si ni a través de sus herederos han ejecutado su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2.002, ocultándose la muerte del mismo y la fecha exacta de pagar el alquiler que se hizo a cargo de sus herederos, por lo que la conducta de las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, se hace procedente la demanda de Desalojo, prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.
Que como ya se indicó ni el arrendatario ESTEBAN SANCHEZ MSILER ni su causahabiente han ejecutado su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2.002, es por lo que a su representado no le quedó otra alternativa que la de demandar el desalojo del inmueble
Así mismo pretende demandar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los alquileres, ya que le ha impedido de usar y disponer del inmueble de su propiedad y percibir los cánones de arrendamiento irrisorio y no ajustado a la realidad del mercado, pues el referido inquilino tiene Nueve ( 09 ) años ocupando el inmueble, en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.720.000,oo ), estimación en base a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Noviembre y Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero,



Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006, que hacen un total de Cuarenta y Cinco ( 45 ) meses a CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo ), los cuales arrojan un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,oo ), cantidad ésta que demanda por daños y perjuicios, más las cantidades correspondientes a las mensualidades que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio.
Que hasta la presente fecha, la arrendataria continua ocupando el inmueble sin pagar la compensación debida al uso y disfrute del mismo como lo es el canon de arrendamiento, es por lo que recibió instrucciones de demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representado y su carácter de arrendador al ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO, en su condición de causahabiente del ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, por ser su viuda y estar ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en los siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado, el cual opone conforme a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil y con fundamento al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160 y 1.592, Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En hacer entrega a su representado del inmueble arrendado, completamente libre de personas y bienes y solvente en los servicios públicos, estipulados en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato. TERCERO: En pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,oo ), por concepto de daños y perjuicio y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva, igual demandó la corrección monetaria. CUARTO: Solicitó la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).




Admitida la reforma de la demanda en fecha Ocho ( 08 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.508, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 39 ).
Al folio 40, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 41, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando citar a los herederos del cujus ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, por medio de Edictos, prevista en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Aragueño y El Periodiquito y suspender la causa hasta tanto no se citara los herederos, librados éstos fueron consignados por la Apoderado de la parte demandante, tal como consta en diligencias que corre insertas al expediente, siendo agregados los mismos a los autos respectivos.
La Secretaria de este Juzgado, hizo constar a través de diligencia que riela al folio 65, que fijó un ejemplar de edicto de citación de los herederos de cujus ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER.
Al folio 67, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO al no encontrarla en la dirección indicada.
A solicitud de la parte actora, se libraron los carteles de citación de la parte demandada, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño, los cuales fueron consignados por la parte actora.
Al folio 86, aparece diligencia suscrita por la Secretaria de este
Juzgado, en la cual hizo constar que fijó uno de los carteles de citación de la demandada de autos ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO, dándole entrada a los mismos.



Mediante diligencia que corre inserta al folio 87, la Abogado THAIS PERNIA, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, quien fue notificada y aceptó el cargo y juró cumplir a cabalidad las funciones inherentes al mismo.
La parte demandante solicitó la citación de la Defensor Judicial designada, a través de diligencia que riela al folio 92, el cual fue acordado y se ordenó librar la compulsa de citación.
El Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ ( folio 94 ).
La parte demandada ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO, asistida por el Abogado ALFREDO RAFAEL SEIJAS PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.239, a través de diligencia se dio por notificada en el procedimiento, tal como consta al folio 96 de estas actuaciones.
Corre inserto al folio 97, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la Defensor Judicial designada en el mismo dice que en vista que ha sido infructuoso localizar a su defendido, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser totalmente falsos y se reservó el derecho de probarlo en el lapso correspondiente a las pruebas.
A los folios 98 y 99, se encuentra escrito contentivo de la
contestación de la demanda, presentado por la ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO asistida por el Abogado ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.239, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, opuso las cuestiones previas, establecidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 en concordancia con los
Ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo negó, rechazó que el canon de arrendamiento de la supuesta relación contractual sea por la cantidad de de CUARENTA MIL



BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo ), que le adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,oo ), por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento, todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción incoada por el ciudadano ANTONIO DE MICHELE DI NUNCIO.
La parte actora consignó escrito contentivo de contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, inserto a los folio 101, 102 y 103, de estas actuaciones, a través del mismo expone que con relación a la Cuestión Previa promovida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo toda vez que los hechos invocados por la demandada, no encuadran dentro del supuesto de la norma, con respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 6°, igual la rechazó y contradijo categóricamente bajo los fundamentos de derecho, anexó copia simple de Sentencias de la Sala Política Administrativa, macadas A y B.
reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda y los autos que favorezcan a su representada.
Al folio 112, aparece diligencia suscrita por la demandada, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al Abogado ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.239, ordenando este Juzgado tener como Apoderado de la parte demandada.
En auto que corre inserto al folio 114, se ordenó aperturar una pieza complementaria con la misma nomenclatura que se le asignó en el libro de entrada, comenzando por el folio 1, ordenándose cerrar la primera pieza, constante de Ciento Catorce folios útiles.
Al folio 01 aparece auto, ordenando aperturar la pieza complementaria, con la misma nomenclatura.
En diligencia al folio 2, la Abogado THAIS PERNIA consignó escrito de pruebas, invocando la declaración de la demandada ante un
funcionario como lo es Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de Julio de
2.006, tendiente a la citación del demandado, declaración ésta que constituye una declaración, con la que queda demostrada que la ciudadana MIRLA



PULIDO si tiene cualidad de arrendataria por ser causante del ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, lo que aplica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.603 del Código Civil, que el arrendamiento continua en la persona de sus herederos.
Promovió el valor del documento privado que acompañó original marcado “B” al libelo de la demanda, como documento fundamental, el cual consiste en el contrato de arrendamiento que no fue impugnado por la demandada, adquiriendo éste el mismo valor probatorio de los documentos públicos, probando la relación contractual de arrendamiento y la obligación de pagar los cánones en los términos convenidos.
Que de la conducta asumida por las partes, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Invocó el valor probatorio del acta de nacimiento, que acompañó marcado “c”.
Consignó documentos originales constantes de cuatro ( 4 ) folios útiles, que acreditan que su representado adquirió a través de INMOBILIARIA MERCANTIL, C.A., con lo que se demuestra la propiedad de su representado sobre el inmueble arrendado.
Solicitó se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda ( I.N.A.V.I. ) y la exhibición del Acta o partida de defunción, del ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER.
Admitidas dichas pruebas, se libró oficio al Instituto Nacional de la Vivienda ( I.N.A.V.I. ), signado con el Nº 673-07 y sobre la exhibición del documento de Acta o Partida de defunción del ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, declarando este Tribunal inadmisible la misma, por no constituir un hecho controvertido en este litigio, en conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado ALFREDO RAFAEL CIPRIANO SEIJAS PULIDO, consignó escrito de pruebas, inserto a los folios 16 y 17, en el cual solicitó se
oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ( INAVI )., con el objeto de demostrar la posesión que tiene su representada sobre el inmueble.
Admitidas las pruebas, se libró oficio al INSTITUTO NACIONAL




DE LA VIVIENDA ( INAVI ), signado con el N° 699-07.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de prueba en el juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, llamó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio, a celebrarse el día Martes Dos ( 02 ) de Octubre de 2.007, a las 2:00 de la tarde, en la situación de que las partes no llegasen a una conciliación se procederá a dictar Sentencia en el lapso legal, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que la parte demandante compareció a dicho, no compareciendo la parte demandada.
En la oportunidad de dictar Sentencia, este Juzgado de causa se abstiene de emitir un fallo definitivo, hasta que no conste en autos los resultados de los oficios librados signados con los Nos. 673-07 y 699-07.
A los folios 22, 23 y 30, corren insertos oficios signados con los Nº 206 y 274, de fechas 01 de Octubre y 13 de Diciembre de 2.007 respectivamente, con sus anexos, emanados del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT ( INAVI ), mediante los mismos informan a este Juzgado lo requerido en los oficios 673-07 y 699-07, es por lo que esta Instancia procede a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un DESALOJO, incoado por la abogado en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MICHELE DI NUNCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.319, según consta de poder autenticado, en fecha Doce ( 12 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 22, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en





contra del ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, éste con el carácter de arrendatario y el primero nombrado con el carácter de arrendador, de un inmueble un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº D-2, que forma parte del Edificio Cunaviche, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracay, Estado Aragua.
Al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ MISLER, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año prorrogable por periodos, que en la Cláusula Tercera, las partes contratantes establecieron que el canon de arrendamiento se estipuló la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo ), que pagaría al arrendatario dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes de cumplido, y en la misma cláusula se estipuló que los pagos correspondientes a los servicios públicos presentes y futuros serian por cuenta de el Arrendatario así como las reparaciones que no excedan de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo ).
Que el arrendatario en un principio cumplió con el pago de los alquileres y desde el mes de Noviembre de 2.002, le ha sido imposible a su representado ubicarlo para el pago de los cánones de arrendamiento, aún cuando se ha dirigido en diversas oportunidades al inmueble, encontrando negativa de parte de la señora del arrendatario y su hijo, quienes habitan el inmueble.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

1°) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ANTONIO DE MICHELE DI NUNCIO, a los Abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292 respectivamente, autenticado ante la
Notaria Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 22, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 11 de Mayo de 1.997




- II -

Citada como se dio la parte demandada, según consta en diligencia inserta al folio 96 de estas actuaciones, es por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y opone las Cuestiones Previas, establecidas en los Ordinales 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4 y 5 eiusdem.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En atención a la Cuestión Previa opuesta signada con el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando la parte demandada, que el ciudadano Antonio De Michelle Di Nuncio, no tiene cualidad suficiente para demandar, porque no demuestra en actas procesales la propiedad del inmueble.
Arguye igualmente la parte demandada, que no se determinó con precisión en el libelo de la demanda, la indicación situación y linderos del inmueble, oponiendo la cuestión previa signada con el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a tal oposición de las referidas cuestiones previas, pasa esta Instancia Judicial, a decidirlas, en el mismo orden que fueron planteadas, en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, la parte actora, alega mediante escrito inserto a los folios 101, 102 y 103, lo siguiente: Que la capacidad de ejercicio de las partes, también se denomina capacidad procesal, que viene la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y demás vicisitudes.



Se aprecia de autos, que inserto al folio 12, consta, contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre los ciudadanos ANTONIO DE MICHELLE DI LUCIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.319, como Arrendador, y, el ciudadano ESTEBAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 952.776, se gravita en este norte que el ciudadano ANTONIO DE MICHELLE DI LUCIO, antes identificado, a juicio de este Sentenciador, tiene la cualidad de arrendador, que se abroga para ser parte actora en este presente proceso, todo en ocasión, que se está debatiendo en actas una relación arrendaticia, en ningún momento, se está ventilando una acción, sobre la propiedad del inmueble arrendado, por lo que el instrumento que le adjudica la pertenencia no es inexorable para deducir el derecho reclamado y como quiera que se presentó contrato locativo que se encuentra anexo al libelo de la demanda, quedando de esta manera demostrada la relación arrendaticia. Así queda plenamente determinado y decidido.
En lo atinente a la siguiente Cuestión Previa contrapuesta, la parte demandante, en su respectiva oportunidad procesal, asume su defensa, en el escrito ya mencionado inserto a los folios 101, 102 y 103, manifestando:
Que el inmueble arrendado se encuentra en una situación jurídica especial, por que el Edificio Cunaviche, esta en litigio con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por esta razón carece de la determinación precisa de los linderos.
De una lectura detenida del libelo de la demanda, se vislumbra que efectivamente la parte actora, no indicó o señaló los linderos y demás determinaciones del apartamento arrendado y se exime en que no se determinan en forma no precisa por que el edificio conformado por un todo está actualmente en litigio, hecho por el cual no puede expresarse con claridad y veracidad los mismos, planteado lo anterior se concluye que en el escrito libelar, se identifico el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° D-2, Piso 2, que forma parte del Edificio Cunaviche, Urbanización Base Aragua, por carecer de la documentación respectiva, el Instituto Nacional de la Vivienda no ha aportado los datos referentes a los linderos, medidas procedencias y demás especificaciones individuales de cada


apartamento, ante este escenario, es prudente, establecer para quién Juzga, que con la indicación del inmueble arrendado es congruente que el objeto de la pretensión esta determinado. Así se establece y se decide.
En fuerza de lo antes desarrollado, se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas interpuestas por la demandada de autos, en los Ordinales 2° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO

Se constata al folio 12 de estas actuaciones judiciales, la existencia de un contrato de arrendamiento privado otorgado, en fecha, Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), el cual está suscrito por las partes involucradas en este litigio, en las que pautaron en la Cláusula
Segunda:

“La duración del presente Contrato, el cual no podrá ser cedido ni traspasado total o parcialmente, es de un (1) año prorrogable por períodos iguales sin que opere la tácita reconducción, esa prorroga será a voluntad de las partes, quienes en el caso se notificará mutuamente con un mes por lo menos de antelación al vencimiento del término del Contrato.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren



comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”



De la sentencia, de las normas aplicadas y de la cláusula contractual, antes reseñada, que pauta que no opera la tacita reconducción, en base a tal , disposición la parte que demanda, alegó en su libelo de la demanda folio 2 y 3, lo siguiente:

“Ahora bien, como antes referí, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes con la intención clara y precisa de que el mismo sería por el período de un año prorrogable por períodos iguales, según se constata de la cláusula Segunda del contrato que se acompañó en original marcado con la letra “B”, no obstante, el mismo podía se objeto de prorrogas a voluntad de las partes debiendo las mismas notificarse con un mes por lo menos de antelación
al vencimiento del contrato, de acuerdo con lo acordado en la Cláusula Segunda; lo que las partes cumplieron hasta el año 2002, pues cada año se manifestaban en forma verbal su deseo de continuar con la relación arrendaticia, pues como antes referí a partir del mes de Noviembre de 2002, mi representado perdió la comunicación con el Arrendatario, no obstante al mismo continua ocupándolo junto con su familia hasta la presente fecha, razón por la cual el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.” OJO…

La parte demandada, en consideración a lo expresado en el citado escrito libelar, no aseveró ningún planteamiento sobre tales hechos, por ende, lo argumentado por el arrendador, sobre la manifestación verbal de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, no obstante, siguió el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, entendiendo quien Juzga, que en cuanto al período de Un (01) año prorrogable, por períodos iguales sin que
opere la tácita reconducción en lo atinente a este lapso, por haber notificado verbalmente cada año el arrendador, su deseo de no continuar la relación arrendaticia, dejando al inquilino posterior a lapso expresado verbalmente, operó la figura que antes mencionada de la tácita reconducción, que está estatuida en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo convincente que la naturaleza jurídica contractual es a sin determinación de tiempo, por lo


que la acción de Desalojo propuesta por el actor para acceder al Órgano Judicial, está enmarcada a lo que preceptúa el dispositivo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.
Una vez, analizado el contrato locativo a los fines de determinar su naturaleza jurídica, pasa este Juzgador, a examinar el fondo de la controversia, para lo que toma en cuenta las pruebas producidas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA:
1°) Documento de compra-venta suscrito por el ciudadano ANTONIO DE MICHELE DI NUNCIO e INMOBILIARIA MERCANTIL, C.A. ( IMECA )
2°) Recibos de pagos otorgados por INMOBILIARIA MERCANTIL, C.A. ( IMECA ) al ciudadano ANTONIO DE MICHELE DI NUNCIO ( folios 7, 8 y 9 )
3°) Prueba de Informes

PARTE DEMANDADA:
1°) Escrito de pruebas, folios 16 y 17 ( Informes )

Enunciada las pruebas promovidas y producidas por las partes en esta litis, se vislumbra, del libelo de demanda que da inicio a estas actas, la insolvencia en el pago de los alquileres desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), en lo atinente a esta insolvencia, la parte demandada a través de la ciudadana MIRLA OLIMPIA PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.185.508, se limitó sólo a negar y a rechazar que adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos de igual forma expresa que no existe relación arrendaticia alguna.
De las probanzas presentadas, tenemos el informe solicitado al



Instituto Nacional de la Vivienda, por ambas partes, que corren inserto en original, a los folios 22, 23, 30 y 31, de la Segunda Pieza del Expediente.

Oficio Nº 206, de fecha, Primero (1ero.) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), en el que informa la Administración, lo siguiente.

“ PRIMERO:……Al respecto cumplo en informarle, que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 20.667 ( nomenclatura de ese despacho), el procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el Instituto contra YURIMA DE FOMENTO S.A. (YUFOSA), quién constituyo una garantía hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble de propiedad conformado por las
construcciones, mejoras, bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas, identificados como Parcelas F5, F6 y F7, ubicado en la Urbanización Base Aragua. En los actuales momentos el proceso se encuentra en fase de remate.
SEGUNDO:…….En esta Gerencia solo reposa Censo practicado por la Oficina de Servicio Social OIV adscrita a esta Gerencia en fecha 18 de junio de 2004, por requerimiento de la Presidencia del Instituto. Del contenido de dicho censo denominado Relación de Propietarios, los apartamentos ubicados en la Torre A, identificados con los Nros. 2-C y 2-D, son propiedad del Ciudadano Antonio Michell, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.203.319; ocupados
para la fecha el primero de los nombrados por el Ciudadano: JUAN HERNADEZ, en calidad de arrendatario con tiempo de ocupación de Tres (03) años y el segundo por la Ciudadana: MIRLA DE SANCHEZ, en calidad de arrendataria con tiempo de ocupación de Ocho (08) años. Se remite anexo a la presente copia certificada del referido censo….”

Asimismo consta al folio 30 Segunda Pieza del Expediente, Oficio Nº



274, de fecha, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), emanado de la Gerencia Estatal INAVI Aragua, en la que comunica el siguiente texto:

“Cursa por ante el Juzgado…..
Con ocasión al juicio en comento, esta Gerencia por requerimiento de la Presidencia del Instituto, en fecha 18 de junio de 2004, practicó a través de la Oficina de Servicio Social OIV, un censo en los apartamentos que conforman el Edificio Residencias Cunaviche, de cuyo contenido se desprende que el apartamento ubicado en la Torre A, identificado con el Nº 2-D, según información aportada por los ocupantes a la Trabajadora Social adscrita a esta Gerencia, es propiedad del Ciudadano ANTONIO MICHELL, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.319, y se encuentra alquilado a la Ciudadana: MIRLA DE SANCHEZ, con un tiempo de ocupación de Ocho (8)años.
…..OMISSIS……”

Ambas partes, solicitaron esta prueba de informe al Organismo Público competente, como lo es la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de tal prueba, se constata, que son coincidentes entre sí, y en la que aparece la ciudadana: MIRLA DE SÁNCHEZ, en calidad de arrendataria del apartamento Nº 2-D, Torre A, del Edificio Cunaviche, tanto es así que la Administración, participa que de acuerdo a la información aportada por los ocupantes a la Trabajadora Social adscrita a la Gerencia, el citado apartamento es propiedad del Ciudadano: ANTONIO MICHELL, titular de la
cedula de identidad Nº 7.203.319.
Es necesario acotar para quien Sentencia, que en el presente proceso, no se está debatiendo en ningún momento el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 115 Constitucional, sobre el mencionado apartamento, solo la existencia de una relación arrendaticia, lo cual quedo plenamente comprobado.
Ante la existencia de una relación arrendaticia, la ciudadana MIRLA PULIDO VIUDA DE SÁNCHEZ, asumió el carácter de


Arrendataria, vulnerando lo establecido en la Cláusula Tercera contractual e infringió una de las obligaciones locativas como lo es lo de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo prevé el Artículo 1.592 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se concluye que la arrendataria-demandada de autos, se insolventó en los pagos de las pensiones locativas de loa meses de desde Noviembre y Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006, es por lo que esta Jurisdiccionalidad lo declara INSOLVENTE al arrendatario-demandado, al no probar el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y l.354 del Código Civil, infringiendo de esta manera del Ordinal 2 del Artículo 1.592 del Código Civil. Así se determina y se declara.
Así las cosas, se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 8 al 12 ambos inclusive, de la Primera Pieza, como los que van del folio 6 al 13 ambos inclusive, de la Segunda Pieza, en virtud, que los mismos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corren los Oficios Nros. 206 y 274, de fechas, Primero (1ero.) de Octubre y Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) respectivamente, emanados del MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT GERENCIA ESTATAL INAVI ARAGUA, respectivamente, los cuales corren a los folios 22 al 28, 30 al 37 ambos inclusive, en original conjuntamente con sus anexos constante de copias certificadas, respectivamente, todo en ocasión, que los identificados Oficios fueron producidos por una Autoridad Pública competente, como lo rigen los dispositivos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales sirvieron conjuntamente con las demás pruebas promovidas de fundamento para la




existencia de una relación arrendaticia, tal como quedó plenamente demostrado.
Al hilo de lo razonado, pormenorizado y detallado en la motiva de este fallo que se profiere, este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, todo de acuerdo a lo contemplado en los siguientes dispositivos: 12 del Código de Procedimiento Civil, literal a) del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- III -