REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 8007-07
DEMANDANTE: GLADYS AMERICA CARILLO DE VILLANUEVA
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUZMAN
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Veinticinco ( 25 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la ciudadana GLADYS AMERICA CARRILLO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.162.694, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.815, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.687.
Manifiesta la demandante, que consta en documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2.006, que acompañó marcado “A”, fecha que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.687, según el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa distinguida con
el N° G-23, de la Calle G, Manzana G, de la Urbanización Valle Fresco de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, la cual pertenece a su asistida como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 1.987, bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo 1°, que acompañó marcado “B”.
Es el caso, que dicho arrendamiento tenia una duración de un ( 01 ) año sin prorroga contado a partir del primero ( 01 ) de Junio de dos mil Cinco, estableciendo que finalizado el lapso debería desocupar el inmueble y tendría derecho a su prorroga legal como se acordó en la cláusula tercera, finalizado este arrendamiento y cumplido lo previsto continua ocupando el inmueble arrendado.
Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo), durante el año debiendo ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Tres ( 03 ) días de cada mes.
Que en la misma cláusula se estableció que si el arrendatario dejara de pagar dos ( 02 ) mensualidades consecutivas, nacía para el arrendador el derecho de exigir la Resolución del Contrato de arrendamiento y la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Alegó así mismo que aunque el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, expiró el Primero de Junio de 2.006, éste se encuentra ocupando el inmueble arrendado dejando de pagar los últimos Cinco ( 05 ) meses el canon de arrendamiento estipulado, o sea la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo), mensuales, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, aun realizando diligencias extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento voluntario del contrato, negándose a cumplir con el pago y devolver el inmueble arrendado.
Que en la cláusula Sexta pactaron, que en el caso que el arrendatario efectúe alteraciones o nuevas instalaciones, las mismas serán consideradas
como parte inseparable del inmueble sin que el arrendador deba cancelar suma alguna ni indemnizar por tal concepto.
Promovió como medio probatorio el contrato de arrendamiento original marcado “A”.
Que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 260.000,oo ), el cual el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los tres ( 03 ) días de cada mes, en el entendido que en el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con pago de indemnizaciones de Ley, dichas pensiones de arrendamiento continuarían causándose mientras continuarían causándose mientras el arrendatario no entregara el inmueble objeto de este contrato completamente desocupado.
Que el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, traerían como consecuente desocupación del inmueble arrendado.
Así mismo alegó las disposiciones contractuales de los Artículos 1.159, 1.592, 1.600 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre de 2.007, es por lo que su representada está facultada por el contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34 literales a y e, para pedir la desocupación o desalojo inmediato del inmueble arrendado a tiempo indeterminado.
Que por los argumentos de hecho y derecho antes expresados, es que acude para demandar en nombre de su representada al ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:
1°) El desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado
2°) Que haga entrega del inmueble libre desocupado y pagados todos los servicios públicos correspondiente al inmueble arrendado y los gastos, costas y costos del juicio.
En pagar los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2.007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo), mensuales, que ascienden a la cantidad de dice de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado.
De conformidad con el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el Secuestro del inmueble arrendado.
Consignó tres ( 03 ) fotos marcadas “C”, “D” “E”, tomadas en el inmueble.
Solicitó se condene en costas a la parte demandada, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha Veintisiete ( 27 ) de Septiembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó al ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.159.687, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 22 )
Al folio 22, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandada, consignó los fotostatos para tal fin.
Al folio 23, aparece diligencia, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano TITO ROJAS PEREZ.
Mediante diligencia inserta al folio 22, la ciudadana GLADYS AMERICA CARRILLO DE VILLANUEVA, otorgó poder Apud-Acta al Abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.815.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual consigna certificaciones arrendaticias, marcadas “A”, “B”, “C” y “D” y ratificó se decrete la medida de secuestro.
Al folio 40, aparece auto dictado por este Tribunal ordenando
aperturar el cuaderno de medidas.
Al folio 1 del cuaderno de medidas, aparece auto mediante el cual decretó la medida de secuestro solicitada por la demandada de autos, se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio Nº 703-07.
Al folio 5 ( cuaderno de medidas ) aparece auto dictado por este Tribunal, en el que ordenó librar oficio signado con el Nº 812-07, al Juzgado Ejecutor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de complementar el despacho librado en fecha 02 de Octubre de 2.007, para la práctica de la medida de secuestro decretada.
A los folios 16, 17, del cuaderno de medidas aparece acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la misma declaró secuestrado el inmueble identificado en autos, colocándolo en guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano Gustavo Fischer quien lo recibió, se hizo presente en ese acto el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.687, asistido por el Abogado Fernando Díaz Apiscopo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.040.
Recibido el Despacho de comisión, del identificado Juzgado Ejecutor de Medidas, tal como consta en autos, dándosele entrada y agregar el mismo, en auto del Tribunal, en fecha Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha Tres ( 03 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), la parte accionada debidamente citado como quedó éste no compareció a dar contestación a la misma, así lo hizo constar el Tribunal en auto inserto al folio 42.
Al folio 43, aparece escrito de pruebas, presentado por el abogado Apoderado Judicial de la accionante Abogado NELSON E. NICOLAZ G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.815, a
través del mismo promovió la admisión de los hechos por parte del demandado al no contestar la demanda, las certificaciones arrendaticias marcadas “A, B, C y D ”, en las que prueban que a su representado no le fueron pagados los cánones de arrendamiento.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines e decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana por la ciudadana GLADYS AMERICA CARRILLO DE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.162.694, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.815, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.687, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° G-23, de la Calle G, Manzana G, de la Urbanización Valle Fresco de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, éste su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados como arrendadora del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción, manifestó la parte demandante, que consta que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.159.687, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2.006, el inmueble antes identificado, que tenia una duración de Un ( 01 ) año sin
prorroga, a partir del Primero ( 1ro. ) de Junio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).
Que en la Cláusula Tercera establecieron que finalizado el lapso
establecido de dicho contrato tendría el derecho a la prorroga legal, igual dice que la misma se encuentra vencida y continua ocupando el inmueble dado en arrendamiento, aunado a ello adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo), que debía cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Tres ( 03 ) días de cada mes, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.300.000,oo ).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha Veintiuno ( 21 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), suscrito entre los ciudadanos que conforman este juicio
2°) Copias simple de Documento debidamente Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.
3°) Impresiones fotográficas
- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO
De actas se aprecia original de instrumento a los folios 5 y 6, suscrito en fecha Veintiuno ( 21 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 29, Tomo 298 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su Cláusula TERCERA pautaron:
“ La duración de este contrato será de UN (01) AÑO improrrogable como lo establecen las partes, contados a partir de primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005); finalizado dicho lapso EL ARRENDATARIO deberá desocupar inmediatamente el inmueble objeto del presente contrato, entendiéndose que tendrá derecho a lo que corresponde por prorroga Legal para desocupar el inmueble según el tiempo previsto en la Ley sin demora alguna ”
En este orden de ideas, el Artículo 12 establece:
“ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que produzcan conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que representen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe ”
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar
una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
Solo podrá demandarse el desalojo del un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado…..
Dentro de este contexto, en seguimiento a la normativa legal, que le otorga la potestad de interpretar al Juez, la voluntad de las partes, tomando en cuenta, la Cláusula Tercera trascrita, posterior al vencimiento del lapso de duración del tiempo fijo de Un (1) año, los arrendatarios dejaron en la posesión pacífica del inmueble arrendado al arrendatario, por lo que se produjo que tal negociación contractual se convirtiera de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo preceptúan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la acción de Desalojo escogida por la parte actora para acceder al órgano judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos. Así se establece y se determina.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta del acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 16 y 17, del cuaderno de medidas, éste no compareció en su debida oportunidad procesal, dejando constancia esta Jurisdiccionalidad en auto, de fecha Cuatro ( 04 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ) ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.
En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por el Apoderado accionante Abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, en escrito presentado en fecha Diecisiete ( 17 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), inserto al folio 43 de estas actuaciones, en el cual promovió las certificaciones arrendaticias anexas al escrito libelar, emanadas de los Juzgados Primero,
Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
folios 23 al 39 ambos inclusive, de las que se evidencian que no existen pagos
por cánones de arrendamientos efectuados por el demandado a favor de la actora, tal como lo pauta el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester, que el demandado de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ) imputados por la actora, es convincente declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la demandante a su libelo de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem.
- III -
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