REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANA LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.941 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY PALMA ZAMBRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.680.155.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SOTO CARVAJAL, TULIO JOSE PRADO LOPEZ, YENNY VALECILLOS BASTIDAS y NELSON ROJAS VILLEGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.874, 67.793, 98.875 y 31.431 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, SCARLET CHACON GUARIGUATA y ALEJANDRA FUENTES ARROYO, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.644, 85.893 y 85.691 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9525.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de junio de 2007.
Realizados los tramites de citación del demandado en forma personal y habiendo resultado infructuosa tales gestiones, se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 01/10/2007, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado uno de los carteles en el domicilio en fecha 18/10/2007.
En fecha 13-11-07 la parte demandada se dio por citada.
En fecha 15-11-2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28-11-07, la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 04/12/2007, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo que desde hace 6 años, su poderdante, suscribió verbalmente un contrato de arrendamiento con el demandado en donde le dio en arrendamiento, un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante, constituido por un anexo construido en la parte superior de una vivienda, que se encuentra ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 09, Nro 11, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua. Que dicha vivienda le perteneció a su mandante por compra que le realizara al Instituto Nacional de la Vivienda, según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), los cuales se obligó a pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas. Que el tiempo de duración de dicho contrato no fue fijado dentro del contrato verbal, sino solamente se estableció el tiempo de inicio del mismo el cual fue a partir del mes de mayo de 2001, siendo el mismo prorrogable a voluntad de las partes. Que requiere el inmueble para ser ocupado por su hijo Naiffer Piñero García, quien es casado y con hijos y vive alquilado en un inmueble donde le están pidiendo desalojo. Razones éstas por las cuales demanda el desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante. Indica que no es cierto que la relación arrendaticia existente sea verbal, sino que se trata de una relación jurídica fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito y de carácter privado. Negó que el canon de arrendamiento se haya estipulado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) y que luego se haya incrementado progresivamente. Señala que el plazo de duración del contrato sería de un año, prorrogable por el tiempo igual, según la voluntad de las partes. Señala que por tratarse de un contrato a tiempo determinado lo procedente es la resolución o el cumplimiento y no el desalojo
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, folio ocho (8) al diez (10).
2) Copia simple de acta de matrimonio, folio 11 y 12.
3) copia simple de partidas de nacimiento, folios 13, 14 y 15.
4) Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre Naiffer Piñero y Maribel Medina, folios 16 al 17.
5) Copia certificada del acta de matrimonio folio 51.
6) Copias certificadas de las partidas de nacimientos folios 52 y 53.
7) Copias al carbón de recibos de pago de cánones de arrendamientos, folios 54 al 59.
8) Notificación de desalojo de fecha 28/11/2007, dirigida a los ciudadanos Naiffer Ruben Piñero Garcia y Maribel Cristina Medina Silva, emanada de la Administradora Adin cursante al folio sesenta (60)
La parte demandada promovió:
1) Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ANA LUISA GARCIA y YONY RAFAEL PALMA, marcado con la letra “A”, folio 46.
Para decidir se observa:
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Cursa al folio 46 original de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Ana Luisa y Jony Rafael Palma, el cual no fue desconocido por la parte actora, por lo que debe ser tenido como fidedigno; estableciéndose así la existencia de una relación arrendaticia por escrito. Asimismo tenemos que en el contrato se lee en su cláusula cuarta lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un año prorrogable por el tiempo igual a la voluntad conjunta de ambas partes, a partir del día 15 de julio de 2004.”
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que en principio se estableció la duración del contrato en un año fijo, “prorrogable por el tiempo igual a la voluntad conjunta de ambas partes”
Lo expresado como “prorrogable por el tiempo igual” nos indica la posibilidad que el contrato tenga prórrogas sucesivas por el mismo tiempo, es decir, de un año. De tal manera que si no habido notificación de no prórroga, la relación arrendaticia no ha perdido su naturaleza de determinada, y siendo así es inaplicable lo contentivo en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a las causales de desocupación, cuyo texto reza: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
De manera que la acción de desalojo sólo es procedente en caso de relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; y para el caso que nos ocupa, al tratarse de un contrato de naturaleza determinada debe respetarse lo contractualmente pactado y de ser procedente accionar por la vía de la resolución o el cumplimiento de contrato según lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, así como también puede ejercerse la acción de cumplimiento prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previo cumplimiento de la notificación de no prórroga de contrato y vencimiento de la prórroga legal, según la ley.
Dado lo anterior y demostrado la existencia de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado la acción de desalojo resulta inadmisible, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por ANA LUISA GARCIA contra JHONNY PALMA ZAMBRANO.
No hay especial condenatoria en costas del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2008.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Mary Fernández Paredes
La Secretaria

Abg. Bárbara D´Angelo
En esta misma fecha, 10 de enero de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria

MFP/JJV/rtdf
EXP No. 9525-07