REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.990.212, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY FELICIA TOVAR y MARIO ANTONIO LUGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.007 y 16.101 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA, DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), domiciliada estatutariamente en Maracay, inscrita por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 1.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ LIENDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.554.
EXPEDIENTE: 2005-7399
MOTIVO: ACCION LABORAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 22 de Octubre de 1999.-
En fecha 25 de Noviembre de 1999, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, por haber resultado infructuosas tales gestiones.
En fecha 06 de Diciembre de 1999, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 14 de Diciembre de 1999 el Alguacil, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas de la empresa de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo.
En fecha 26 de Enero de 2000, se designó como defensor de Oficio a la parte demandada a la Abogada en Ejercicio BEATRIZ LIENDO.
En fecha 23 de Marzo de 2000, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República
En fecha 27 de Julio de 2000 se agregó a los autos escrito recibido de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y aceptación, la defensor judicial en fecha 01 de Diciembre de 2000, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente la defensor de oficio de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Se admitieron en fecha 08 de Diciembre de 2000.
En fecha 12 de Julio de 2001, la Defensora de Oficio de la parte demandada consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Julio de 2001.
En fecha 08 de Octubre de 2001 la Juez Thais Pernía Moreno se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2002, la Juez. Irene Grisanti Cano, se avocó al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 12 de febrero de 2004, la Juez. Thais Pernía Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2004, se libro cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2004, la JUez. Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2005 la Juez Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“Comencé a prestar mis servicios inicialmente, como Obrero Operador de Galvanoplastia III, para el Arsenal “Coronel Carlos Pulido Barreto”, del servicio de Armamento del Ministerio de la Defensa de la Republica de Venezuela, en fecha 01 de Febrero de 1966 hasta el 31 de Diciembre de 1975, la cual anexo marcados las letras “A”, “AI” y “AII”, ubicado en esta ciudad. Luego en forma ininterrumpida, continué laborando en la misma empresa, pero esta se transformo en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), domiciliada estatutariamente en Maracay, lugar donde funciona su planta física, la cual sustituyó jurídicamente a mi patrono original con esta nueva patrona fui empleado desde el día 01 de Enero de 1976, antes de su Registro en la fase de constitución legal, la cual se definió en la fecha indicada. En esta empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), llegue alcanzar el cargo de empleado de Jefe de Sección del departamento de Acabados Superficiales, de la Gerencia de Fabricaciones Mecánicas. Llegando a devengar como ultimo salario la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) mensual, la mencionada relación laboral se vio abrupta y lamentablemente terminada en fecha 30 de Octubre de 1998, cuando la empresa decidió prescindir de mis servicios, toda vez que empecé a padecer de Ateroesclerosis, complicándoseme con Hemiplejia Derecha, todo lo cual genero una incapacidad total y permanente. Que le fue cancelado la suma de tres millones trescientos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 3.300.364,50) pero que ello no representa la totalidad que le corresponde...” En razón de ello reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales de la siguiente forma:
1) Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: BS: 920.462,10
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 287.337,89
3) Por concepto de bono vacacional: 138.028,36
4) Por concepto de utilidades: 532.260,00
5) Corrección monetaria
Fundamenta la demanda en los artículos 3, 88, 89, 92 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
Por su parte la Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Asimismo invoco la prescripción de la acción.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de los Servicios de Armamento Arsenal Cnel Carlos Pulido Barreto (folio 07)
2) Originales de las Constancias de Trabajo para el I.V.S.S. (folios 08, 09, 64, 65, 66 y 67)
3) Original de Constancia de Trabajo emanada de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares. (folio 109)
4) Copia simple de la Liquidación de Contrato por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares. (folio 11)
5) Copia simple de la evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Salud, División de Salud (folio 12)
6) Libelo de demanda debidamente Registrado.
Para decidir se observa:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
El defensor judicial en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción fundamentada en que desde la fecha del egreso, que ocurrió el día 30-10-98 hasta la fecha de la citación el día 27-11-00 ha transcurrido más de dos años. De igual manera, en su escrito de informes, expresa que aun cuando la demanda fue registrada en fecha 28-10-99, para la fecha de citación había transcurrido un año y dos meses. En este sentido se observa que efectivamente la demanda fue registrada en fecha 28-10-99 y de acuerdo a la diligencia del alguacil estampada en fecha 14-12-99 cursante al folio 27, el referido funcionario fijó cartel de citación en la sede de la empresa en esa misma fecha.
En este sentido se observa: Los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo expresan:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (subrayado nuestro)
En el caso de marras, tenemos que la relación de trabajo finalizó el 30-10-98, lo que indica que al haberse efectuado la citación en fecha 14-12-99 es evidente que el lapso de prescripción se interrumpió conforme a ley, por lo tanto tal defensa es desechada, y así se declara.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Cursa al folio 36 oficio recibido de la Procuraduría General de la República de fecha 27-06-00 conforme al cual el referido ente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, fundamentado en que el tribunal no cumplió con la notificación ordenada en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto reza: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la república de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado… La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.” (Subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis se constata que por auto de fecha 23-03-00 se acordó notificar al Procurador, emitiéndose oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem. Del referido oficio se desprende que no se remitió copia certificada de la demanda y del auto de admisión, tampoco se señaló nada sobre la suspensión del proceso. Asimismo se verifica que aun cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa, el tribunal hizo caso omiso a ello. Tal proceder trasgrede la norma señalada pues para quien aquí juzga el cumplimiento de la formalidad allí prevista era esencial y de obligatorio cumplimiento.
No obstante lo anterior debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la actual Ley Orgánica de Procuraduría General de la República cuyo texto reza: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). (Subrayado nuestro)
En el caso bajo examen se trata de una reclamación por un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.878,09), por lo que considerando que actualmente la unidad tributaria está fijada en 37,63 Bolívares, arribamos a la conclusión que no excede a las mil unidades exigidas en la norma. Por lo tanto resulta inútil la reposición solicitada, y así se declara.
DE LA ACCION DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Es un hecho plenamente comprobado la existencia de la relación laboral, según se desprende de las documentales consignadas por la parte accionante, las cuales no fueron desconocidas por el patrono, resultando así reconocidas por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en aplicación del régimen de distribución de la carga de la prueba sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar todos aquellos alegatos contenidos en el libelo de demanda relativos a salarios, tiempo de servicio, vacaciones, utilidades y demás conceptos demandados. En tal sentido para determinar lo dicho es necesario establecer en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Se reitera lo establecido en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valió Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló lo siguiente: “… “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Sentencia Nº 419, Expediente Nº AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
En este sentido se constata que el defensor judicial de la demandada se limitó a negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados, no aportando ningún elemento probatorio que desvirtúe los argumentos del accionante. De manera que es forzoso establecer que los montos señalados en el libelo en cuanto a salario, tiempo de servicio, vacaciones, bono vacacional y utilidades son los anteriormente especificados, resultando que hay una diferencia en los montos cancelados, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por Antonio Morales Rodríguez contra Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (1.878,09) por los siguientes conceptos:
1) Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia: Bs. 920,46
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 287,34
3) Por concepto de bono vacacional: Bs. 138,03
4) Por concepto de utilidades: Bs. 532,26
SEGUNDO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre la suma indicada anteriormente, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los catorce (14) días de enero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Barbara D´Angelo

En la misma fecha, 14 de enero de 2008, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,




EXP. 7399
MFP/SSD/MZ