REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MAGALLY JOSEFINA REYES DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.734.773, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.688.875.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGLE SEIJAS Y RICARDO REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.549 y 74.158 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCALANTE GOMEZ Y ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.340 Y 94.434 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP. 9588.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Noviembre de 2007.
En fecha 28-11-2007, el alguacil consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04-12-2007, la parte demanda dio contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas y reconvención.
En fecha 04 de Diciembre el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte actora dio contestación a la Reconvención.
En fecha 10-01-08, la parte demandada promovió pruebas
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del contrato de Arrendamiento de fecha 19- de septiembre de 2002, el cual fue notariado por ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante a los folios nueve (9) al quince (15).
La parte demandada promovió:
1) Recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios 35 al 39)
2) Fotografías (folios 40 y 41)
3) Copias simples de partidas de nacimiento (folios 43 al 45)
Para decidir se observa:
DE LA RECONVENCION
La parte demandada-reconviniente pide el cumplimiento del contrato basado en lo siguiente: “…Ya que la mencionada arrendadora no a (sic) cumplió con la cláusula segunda del contrato que estipula “……las partes convienen que el canon será cancelado dentro de los primero cinco (5) día de cada mes, mediante la entrega personal a La Arrendadora o a cualquier persona en su representación.” Es el caso la que señora Magally Josefina Reyes de Russo desde hace cuatro meses no se ha presentado a cobrar el canon de arrendamiento del bien arrendado el cual ella se comprometió a cobrar personalmente conforme a la cláusula ya mencionada a la prueba me remito en el escrito de libelo de demanda que riela en los folios 01 de este expediente y el cual yo invoco a mi favor se evidencia que la demandante no gestiono el cobro del canon ni personalmente ni por tercero ni por otra actuación distinta, ni yo negué el pago ni me rehusé a el…La contra-demando al resarcimiento daños y perjuicios conforme al artículo 1167 del Código Civil; el daño que se ha generado en cuanto al Lucro cesante de lo que he dejado de percibir económicamente en cuanto a mi trabajo ya que soy Vendedor de herramientas de Construcción y me desplazo a diferentes lugares a colocar loa mercancía y ante el hecho de ser demandado e (sic) tenido que disponer del tiempo de mi trabajo para resolver la situación planteada, el daño emergente ya que mi patrimonio el ahorro que tenía dispuesto para mi familia se ha visto afectado ya que he tenido que disponer de ellos para el pago de la asistencia legal, gastos de la demanda, el daño moral causado a mi persona y mi familia ante el hecho de estar demandado….”
Por su parte, el apoderado rechazó y contradijo la demanda, señalando que su mandante en ningún momento ha incumplido con el contrato de arrendamiento. Expresa que fueron múltiples las visitas y llamadas realizadas al demandado y que en todo caso el demandado tenía la opción de consignar por ante un Tribunal.
La reconvención ha sido definida como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”
Asimismo se ha señalado que “no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda”
En el caso bajo análisis se observa que lo argumentado por el demandado va dirigido a pretender excepcionarse o defenderse de las imputaciones hechas por el accionante más no se erige en una demanda nueva que persiga el reconocimiento de un derecho. De allí que la misma sea inadmisible, y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Alega la parte actora en su libelo que el día 15 de Septiembre de 2002, dio en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con las siglas 3-B-10, ubicado en el vértice Oeste de la planta tipo Nº 10 que forma parte del cuerpo 4, en la Torre Oeste del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, ubicado en la Avenida Constitución cruce con Vargas y Ricaurte del Municipio Girardot del Estado Aragua, pero el caso es, que desde el día 15 de Junio de 2007, no ha cumplido con sus obligaciones en lo que respecta al pago puntual del canon de arrendamiento, incumplimiento con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. En razón de ello solicita la Resolución del Contrato con fundamento en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento vencidos.
Por su parte, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos: Que reconoce como cierto que tiene un contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGALLY JOSEFINA REYES DE RUSSO. Que dicho contrato fue debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 18, Tomo Nº 243 de los Libros de Autenticaciones. Que dicha relación arrendaticia comenzó el quince de septiembre de 2002. Que rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión de la demandante de solicitar la disolución del contrato, por incumplimiento del mismo. Que rechaza y contradice que no haya cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio.
Para decidir se observa: Cursa a los folios 11 al 14 copia certificada de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que debe ser apreciado plenamente, quedando así comprobada la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula segunda del contrato se pactó: “El canon de arrendamiento es y será durante la vigencia de este contrato, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual deberá ser cancelado por EL ARRENDATARIO, en dinero efectivo de curso legal, y en forma expresa, las partes convienen que el canon será cancelado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, mediante la entrega personal a LA ARRENDADORA o a cualquier persona en su representación, debidamente identificada y autorizada por éste, a tal fin, quien extenderá el recibo correspondiente. Del mismo modo, la falta de pago oportuno de dos (2) cánones de arrendamiento por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, da derecho a la resolución del contrato o al cobro de lo adeudado a libre arbitrio de éste último, quedando entendido que por la dilación o tardanza (mora) en el pago, LA ARRENDADORA podrá cobrar a EL ARRENDATARIO intereses a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
En el caso bajo estudio y por imperio de lo previsto en los artículos 1.154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionada demostrar el pago o hecho extintivo alguno. En este sentido observamos que cursa a los folios 35 al 39 recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero a junio de 2007, así como recibos de los años 2006, 2003 y 2002, los cuales no son materia de los hechos controvertidos, por lo que se desechan, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 43 al 45 copias simples de partidas de nacimiento, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos, y así se declara.
De lo anterior resulta forzoso concluir que la parte demandada no demostró el pago ni la acreditación de hecho extintivo alguno, por lo que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación por cuyo incumplimiento se demanda la resolución, la acción resulta ajustada a derecho por aplicación de lo previstos en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por MAGALLY JOSEFINA REYES DE RUSSO contra JUAN CARLOS OCHOA BELISARIO, por RESOLUCION DE CONTRATO. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: Apartamento identificado con las siglas 3-B-10, ubicado en el vértice Oeste de la planta tipo Nº 10 que forma parte del cuerpo 4, en la Torre Oeste del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, ubicado en la Avenida Constitución cruce con Vargas y Ricaurte del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.,
Abog. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria
Abog. Bárbara D´Angelo
En esta misma fecha, 14 de enero de 2008, siendo las 03:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
MFP/TS
EXP No. 9588
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