REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de enero de 2008
195° y 146°

Visto el libelo de demanda presentado por la abogada Karla González Valera, actuando como apoderada judicial de Rosa Rodríguez, este Despacho observa: Se acciona por desalojo fundamentado en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”
Como se observa la acción de desalojo está reservada para que aquellas relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, lo que hace necesario examinar la naturaleza del contrato conforme al cual se demanda.
En el caso de autos, según contrato de arrendamiento que cursa al folio 20 y 21, en su cláusula segunda se estableció: “ El plazo de duración del presente contrato es de Seis (6) meses fijo, contados a partir del Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), prorrogable sucesiva y automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses si una de las partes no da aviso a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del mismo.”
De la lectura de la cláusula se desprende con toda claridad que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, respecto al cual no es procedente la acción de desalojo. Vale mencionar, entre otras, que en estos casos cuando lo que se pretende es la entrega del inmueble, se puede ejercer la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de alguna de sus cláusulas o la ACCION DE CUMPLIMIENTO a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa la tramitación de la notificación de no prórroga en los términos contractualmente acordados y el vencimiento de la prórroga legal.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.
En consecuencia, visto que la acción intentada es contraria al dispositivo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la demanda.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Barbara D’ Angelo
EXp.9598