REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN NIEBLA DE CABELLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 869.885, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES DE CALZADO A PASO DE VENCEDORES R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°19, folios 151 al 160, protocolo 1, tomo 9, con fecha 10 de febrero de 2006, representada por el ciudadano LUÍS RAMÓN SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.542.089, y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MERLIN CARIAS GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.164, NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO, FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y COINTA DE LA COROMOTO LEDEZMA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.304, 11.793, y 62.253 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9578
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de octubre de 2007.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano LUÍS RAMOS SANTAELLA, parte demandada en este proceso.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienechurías que conforman un local construido sobre terreno municipal, situado en la Avenida Universidad cruce con Guaicaipuro N° 02, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que dio en arrendamiento a la Asociación Cooperativa Creaciones de Calzado a Paso de Vencedores, por un lapso de seis (6) meses prorrogables. Que se fijó el cánon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que la parte demandada, tiene tres meses que no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde la fecha 15 de julio de 2007. Que en la cláusula segunda se estableció de común acuerdo, que el arrendatario pagaría puntualmente por mensualidad vencida en el domicilio del arrendador el canon de arrendamiento fijado. Que la cláusula sexta estipuló que se entendería por resuelto el contrato sin necesidad de notificación alguna al arrendatario, debiendo este hacer entrega inmediata del local dado en arrendamiento. Que en la cláusula décima se estableció que el arrendador no asume responsabilidad alguna por falta de servicio público, tales como agua, electricidad, aseo urbano, teléfono etc. Que si el arrendatario se atrasare en el pago de dos mensualidades consecutivas, deberá y el arrendatario solicitará y pagará por su cuenta lo que necesitare. Que ha tratado de ubicar al demandado por todos los medios, pero ha resultado imposible la comunicación, que en razón de ello su abogado envió en dos oportunidades notificaciones donde se le informaba al demandado que debía cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, no obteniendo respuesta ni explicación alguna. Que a la fecha adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que corresponden a tres meses de canon de arrendamiento. En razón de ello demanda, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil. Y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada Asociación Cooperativa Creaciones de Calzados a Paso de Vencedores R.L., fue citada personalmente, por intermedio de su representante Luís Ramón Santaella, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 20-11-07, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 5-6)
2) Copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 7-9).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Local Comercial situado en la Avenida Universidad cruce con Guaicaipuro N° 02, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho.- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria.

Abg. Bárbara D´Angelo.,

En esta misma fecha 23 de enero de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
Sctria.,



MFP/jjvg.-
EXP N° 9578-2007.-