REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EXAGON C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de julio del año 2002, bajo el Nro. 2, Tomo 27-A.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo del año 1972, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA VÁSQUEZ y JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.705 y 85.576 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. No. 9505-07.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA CONSUELO PEREZ WEBEL, en su carácter de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A.
En fecha 01 de octubre de 2007 la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 29-10-2007 se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada la Sociedad Mercantil EXAGON C.A. en fecha 21 de abril de 2005, celebró un contrato de venta con la empresa INMOBILIARIA LOS ANGELES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1972, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, modificada en varias oportunidades siendo la última de ellas por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 216-A-Pro., y que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 52-B de la manzana J, con una área aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (364,88 mts2), ubicada en la tercera avenida de la Urbanización La Soledad Jurisdicción del anterior Municipio Crespo ahora Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con parcela de terreno N° 52-A y bienhechurías propiedad de Inversiones 6211, C.A.; Sur: con inmueble distinguido con el N° 53 que es o fue propiedad de Enma Romero de Barrios; Este: con tercera avenida de la Urbanización La Soledad que es su frente y Oeste: con callejón que da al campo de tiro, hoy Parque El Ejército y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 35. Que la vendedora INMOBILIARIA LOS ANGELES C.A. desde que el contrato se celebró no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición física del inmueble vendido. Que en razón de ello demanda a la Sociedad Mercantil a que sea condenada al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición física del inmueble objeto del contrato de venta suscrito tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 9 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro 75, Tomo 27 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el día 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 35.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado de las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Los Angeles C.A., fue citada personalmente por intermedio de su Director General Maria Consuelo Pérez Webel, esto según boleta de citación firmada por dicha ciudadana, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno principal. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 19 de septiembre de 2007, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado el supuesto establecido en el artículo 362 que establece:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada de Documento de Venta, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 28-12-06 (folios 10 al 13). Documento que debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 52-B, de la manzana J, con un área aproximada de 364,88 mts2, ubicada en la tercera avenida de la Urbanización La Soledad, cuyos linderos son: Norte: con parcela de terreno N° 52-A y bienhechurías propiedad de Inversiones 6211, C.A.; Sur: con inmueble distinguido con el N° 53 que es o fue propiedad de Enma Romero de Barrios; Este: con tercera avenida de la Urbanización La Soledad que es su frente y Oeste: con callejón que da al campo de tiro, hoy Parque El Ejército
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes La Secretaria

Abg. Barbara D´ Angelo
En esta misma fecha, 25 de enero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 10:30 a.m.
La Secretaria






MFP/BD/RT
EXP. Nº 9505-2008.-