EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP N° 2329-07-00
DEMANDANTE: MIRNA MARIN DE OROPEZA apoderada judicial de la ciudadana YAMILET JOSEFINA QUINTERO MARQUEZ.-
DEMANDADA: HORACIO ANTONIO ZAMBRANO .-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.16.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILET JOSEFINA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.669. 805, mediante el cual demanda al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.666, y de este domicilio, POR DESALOJO.
Fundamentando su acción en los artículos 34 literal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 935,1.159,1.169,1167 y 1.579, del Código Civil.-
A dicho libelo acompaño el poder, marcado A el contrato de arrendamiento, marcado B, la inspección ocular realizada por este Tribunal, y en la misma acompaño documento de propiedad, marcada C, notificación realizada por este Tribunal.-
N A R R A T I V A
Alega la actora en su escrito libelar, que su representada celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento El Níspero, Etapa II, Sector los Nísperos parcela 80, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en una parcela que mide aproximadamente Doscientos Cuatro Metros Cuadrado con setenta y cinco decímetros, que la misma esta alinderada de la siguiente manera; partiendo del punto de la coordenadas Norte 1.842,137 y Este 783,436, y luego desde este punto con una línea recta de 15,75 metros de longitud hasta alcanzar el punto de coordenadas Norte 1828.327 y Este :730.864, desde este punto con una línea recta de 13,00 metros de longitud hasta alcanzar el punto de coordenadas Norte: 1.833.077 t Este: 742.263, desde el punto con una línea recta de 15,75 metros de longitud hasta alcanzar el punto de coordenadas Norte:1835.881 y Este: 7499.835 luego desde el punto con una línea recta de 13,00 metros de longitud hasta alcanzar el punto de coordenada Norte 1.842,137 y Este 738.436. Que en el contrato se estipuló como lapso de duración doce (12) meses contados a partir de 01 de Agosto de 2004, que vencía el día 01 de Agosto de 2005, se estableció en el contrato que el arrendatario debió hacer entrega del inmueble al final del termino, sin necesidad de desahucio sin que se entendiera la ocupación por parte del arrendatario después del vencimiento. Como tacita reconduccion, es decir que el arrendamiento pactado en dicho contrato no se presumía renovado tal como lo consagra el articulo 1.600 del Código Civil, que en el texto del contrato no se estableció cláusula alguna que estipulara las prorrogas sucesivas en forma automática. En la Cláusula Tercera se estableció: Que el arrendatario continuaré ocupando el inmueble arrendado debería pagar a titulo de indemnización diaria la cantidad de Veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00) por cada día que se atrase en la desocupación. Que no opera la tacita reconduccion del contrato citado por no contener cláusula de renovación automática, y así quedo fielmente expresado en la cláusula tercera de dicho contrato cual fue la voluntad de los contratantes, y en especial de la arrendadora, que el arrendatario no tuviera que hacer entrega del inmueble a la arrendadora por haber expirado el lapso por el cual se había celebrado dicho contrato, convino su representada en fecha 02 de agosto del 2.005, con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA en celebrar el nuevo contrato sobre el mismo inmueble que de buena fe y efectivamente celebró su representada con el prenombrado arrendatario en forma verbal y por tiempo indeterminado, que acordarón el canon de arrendamiento en ese nuevo contrato la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 360.000,00), que debía ser depositado por el arrendatario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela que ya conocía. Que la relación arrendaticia que tiene pactada su representado con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA no se fundamenta en citado contrato privado de arrendamiento celebrado en forma escrita, que lo anexa marcado B, que el contrato concluyó el 01 de Agosto del 2.005, sin necesidad de desahucio y que las características fueron señaladas en el libelo. Que la relación arrendaticia pactada posteriormente entre ambas partes, después de haber concluido el contrato que anexa marcado B, es bajo la forma de un contrato de arrendamiento nuevo y verbal a tiempo indeterminado, que se inició el 02 de Agosto del 2.005, que fue por esa razón que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, no entregó de inmediato el inmueble al final del termino establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato es decir el 01 de Agosto de 2005,que no hizo uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la que tenia derecho en ese momento, pactado un nuevo contrato verbal y por tiempo indeterminado con la persona de HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, y su representada, quedó en el goce del inmueble. Que su representada hace aproximadamente nueve meses, ha ido en varias oportunidades a la casa del inquilino y no ha podido comunicarse con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, que le había sido imposible localizar personalmente y encontrarlo en el inmueble, que su representado le cedió en arrendamiento y por que no habita el inmueble y en su lugar el referido inmueble es ocupado por una persona que el ciudadano HORACIO ANOTONIO ZAMBRANO SANDIA, llevo a vivir, hecho este que fue corroborado por su representada como lo señalo en las muchas visitas que realizó al inmueble y también lo corroboran terceras personas, que le han hecho gestiones a su representada con el mismo fin, que este hecho quedó corroborado con la inspección judicial que se practicó en el inmueble que anexa marcada C y que se opone a todo evento al demandado, que se evidencia que la persona notificada por el Tribunal al momento de practicar dicha inspección manifestó el mismo que el inmueble es habitado por dos personas, que era ella y su hija, que ocupan el inmueble por un arrendamiento, lo que equivaldría decir que por cesión que le hiciera HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, del derecho que él tenía a ocupar el inmueble en virtud del arrendamiento pactado con su representada, que su representada todo ese tiempo señalado solamente se ha podido comunicar con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRNO SANDIA, por vía telefónica, que la que aparece como notificada en la inspección ocular, lo llama a un celular y se lo pasa a su mandante para que hable con él, que siendo esta la actitud del arrendatario asumido por varios meses con su representada, que son infructuosas las conversaciones telefónica sostenidas con el arrendatario donde le ha pedido dar por terminado el contrato de arrendamiento pactado y que ordenará a esa persona que habita el inmueble por su cuenta que desocupe el mismo. Que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, ha hecho caso omiso a los requerimientos por conversaciones vía telefónica y su representada le ha manifestado que de por terminado el arrendamiento pactado, que el ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia , se ha negado a firmar cualquier comunicación por escrito que su representada le ha dejado en el inmueble con la persona que habita para que de por terminado dicho contrato, que han resultado infructuosas las gestiones para comunicarse personalmente y que la respuesta por vía telefónica del inquilino es que le entregara el inmueble cuando el quiera y encuentre una casa igual o mejor que esa, en la misma zona y con el mismo canon, que a usted lo que le importa es que le paguen y se le esta pagando, lo que hace presumir que este ciudadano se esta aprovechando de ella y de su buena fe . Que las personas que ocupan el inmueble por orden de él, gocen de un arrendamiento perpetuo, sin termino extintivo y que permanezca ocupado por la persona que el quiera hasta que él le plazca, todo a su conveniencia y a costa de los derechos e intereses de su representada, quien no tiene por que sufrir, como esta siendo obligada a darle vivienda a esas personas con la que no tiene relación alguna. Que esta situación le esta causando un perjuicio patrimonial a su mandante, que este ciudadano con su actitud asumida le esta coartando a su representada el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Que hace mas de nueve meses le niega la posibilidad a su mandante del goce, disfrute y disposición del inmueble que le pertenece, que su representada vista la actitud del inquilino se vio en la necesidad de notificarlo judicialmente que anexa a la demanda marcada D, la cual opone a todo evento al demandado, que se le dio 05 días más de los nueve meses que se le habían dado, para la desocupación del inmueble y que fue comunicado hace mucho tiempo atrás al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, por vía telefónica y escrita que el ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia se la devolvió sin firmar y aceptar que el contrato había llegado a su fin y que le ordenara a las personas que habitaban el inmueble por su propia cuenta la desocupación del inmueble y lo que no ha ocurrido hasta la fecha, es por estas razones es que demanda al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, para que convenga en desalojar el inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 ( Bs. 4.000.000,00).-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro la correspondiente boleta de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que el alguacil de ese despacho citara al demandado y se libro despacho de comisión.-
Verificado lo relacionado con la citación, el alguacil de ese Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.007, consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA.
En fecha 25 de Junio de 2007 comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua la abogada Mirna Marín de Oropeza, con el carácter que le acreditan en los auto y solicita que sea remitida al Tribunal de origen la comisión, el Juzgado la acordó en esa misma fecha.-
En fecha 09 de Julio del 2007, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua da por recibida la comisión.
En fecha 10 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Mirna Marín de Oropeza, con el carácter acreditado en autos y solicita la citación del demandado por carteles, y fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 12 de Julio de 2.007.
En fecha 30 de Julio 2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Mirna Marín de Oropeza, y consigna dos ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño donde aparecen publicado los carteles.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la Urbanización El Níspero, Etapa II frente al Liceo Ramón Bastidas, vía Paya, casa Nº 80 de esta Jurisdicción y fijo cartel en la puerta del inmueble.
En fecha 31-10-2007, compareció por ante este Tribunal, la abogado en ejercicio Mirna Marín de Oropeza, actuando con el carácter acreditado en los autos y solicita que se nombre defensor de oficio, por auto de este Tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2.007, se designó como Defensor de Oficio a la abogada MAYKA JANETH NARANJO LEON y se ordenó su notificación.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAYKA JANETH NARANJO LEON, en fecha 21 de Noviembre comparece la abogada MAYKA JANETH NARANJO, aceptando el cargo para la cual fue designada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la abogado en ejercicio MAYKA YANETH NARANJO LEON, Inpreabogado Nº 120.327 actuando con el carácter de defensor de oficio y consignó en Un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda en fecha 26-11-2007.-
Alega la abogada MAYKA YANETH NARANJO LEÓN, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Yamilet Josefina Quintero, en contra de su representado Horacio Antonio Zambrano Sandia, que en el caso de autos, se ventila un procedimiento de Desalojo en contra del ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia, fundamentado en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 numeral G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece como causal de desalojo para poder demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que el que ceda el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador, que por cuanto le fue imposible localizar el ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia no hace una mejor defensa, que en aras del derecho a la defensa que le asiste a su representado y como quiera que ha negado y rechazado la presente demanda incoada en su contra, contradijo a todo evento que Horacio Antonio Zambrano Sandia, haya incurrido en la causal de desalojo en que alega la parte actora en su demanda y que le sirvió de fundamento a la misma.-
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
PRIMERA: Que estamos en presencia de un Desalojo fundamentado en los artículos 34 numeral G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDA: Alega la actora en su escrito libelar, que su representada celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento El Níspero, Etapa II, Sector los Nísperos parcela 80, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en una parcela que mide aproximadamente Doscientos Cuatro Metros Cuadrado con setenta y cinco decímetros. Que en el contrato se estipuló como lapso de duración doce (12) meses contados a partir de 01 de Agosto de 2004, que vencía el día 01 de Agosto de 2005, se estableció en el contrato que el arrendatario debió hacer entrega del inmueble al final del termino, sin necesidad de desahucio sin que se entendiera la ocupación por parte del arrendatario después del vencimiento. Como tacita reconducción, es decir que el arrendamiento pactado en dicho contrato no se presumía renovado tal como lo consagra el articulo 1.600 del Código Civil, que en el texto del contrato no se estableció cláusula alguna que estipulara las prorrogas sucesivas en forma automática. En la Cláusula Tercera se estableció: Que el arrendatario continuaré ocupando el inmueble arrendado debería pagar a titulo de indemnización diaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00) por cada día que se atrase en la desocupación. Que no opera la tacita reconducción del contrato citado por no contener cláusula de renovación automática, y así quedo fielmente expresado en la cláusula tercera de dicho contrato cual fue la voluntad de los contratantes, que su representada convino en fecha 02 de agosto del 2.005, con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA en celebrar el nuevo contrato sobre el mismo inmueble que de buena fe y que efectivamente celebró su representada con el prenombrado arrendatario en forma verbal y por tiempo indeterminado, que acordarón el canon de arrendamiento en ese nuevo contrato la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 360.000,00), que debía ser depositado por el arrendatario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela que ya él conocía. Que la relación arrendaticia que tiene pactada su representado con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA no se fundamenta en citado contrato privado de arrendamiento celebrado en forma escrita, que lo anexa marcado B, que el contrato concluyó el 01 de Agosto del 2.005, sin necesidad de desahucio y que las características fueron señaladas en el libelo. Que la relación arrendaticia pactada posteriormente entre ambas partes, después de haber concluido el contrato que anexa marcado B, es bajo la forma de un contrato de arrendamiento nuevo y verbal a tiempo indeterminado, que se inició el 02 de Agosto del 2.005, que fue por esa razón que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, no entregó de inmediato el inmueble al final del termino establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato es decir el 01 de Agosto de 2005,que no hizo uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la que tenia derecho en ese momento, pactado un nuevo contrato verbal y por tiempo indeterminado con la persona de HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, y su representada, quedó en el goce del inmueble. Que su representada hace aproximadamente nueve meses, ha ido en varias oportunidades a la casa del inquilino y no ha podido comunicarse con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, que le había sido imposible localizar personalmente y encontrarlo en el inmueble, que su representada le cedió en arrendamiento y por que no habita el inmueble y en su lugar el referido inmueble es ocupado por unas personas que el ciudadano HORACIO ANOTONIO ZAMBRANO SANDIA, llevó a vivir, hecho este que fue corroborado por su representada como lo señalo en las muchas visitas que realizó al inmueble y también lo corroboran terceras personas, que le han hecho gestiones a su representada con el mismo fin, que este hecho quedó corroborado con la inspección judicial que se practicó en el inmueble que anexa marcada C y que se opone a todo evento al demandado, que se evidencia que la persona notificada por el Tribunal al momento de practicar dicha inspección manifestó el mismo que el inmueble es habitado por dos personas, que era ella y su hija, que ocupan el inmueble por un arrendamiento, lo que equivaldría decir que por cesión que le hiciera HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, del derecho que él tenía a ocupar el inmueble en virtud del arrendamiento pactado con su representada, que su representada todo ese tiempo señalado solamente se ha podido comunicar con el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, por vía telefónica, que la que aparece como notificada en la inspección ocular, lo llama a un celular y se lo pasa a su mandante para que hable con él, que siendo esta la actitud del arrendatario asumido por varios meses con su representada, que son infructuosas las conversaciones telefónica sostenidas con el arrendatario donde le ha pedido dar por terminado el contrato de arrendamiento pactado y que ordenará a esa persona que habita el inmueble por su cuenta que desocupe el mismo. Que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, ha hecho caso omiso a los requerimientos por conversaciones vía telefónica y su representada le ha manifestado que de por terminado el arrendamiento pactado, que el ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia, se ha negado a firmar cualquier comunicación por escrito que su representada le ha dejado en el inmueble con la persona que habita para que de por terminado dicho contrato, que han resultado infructuosas las gestiones para comunicarse personalmente y que la respuesta por vía telefónica del inquilino es que le entregara el inmueble cuando el quiera y encuentre una casa igual o mejor que esa, en la misma zona y con el mismo canon, que a usted lo que le importa es que le paguen y se le esta pagando, lo que hace presumir que este ciudadano se esta aprovechando de ella y de su buena fe . Que las personas que ocupan el inmueble por orden de él, gocen de un arrendamiento perpetuo, sin termino extintivo y que permanezca ocupado por la persona que el quiera hasta que él le plazca, todo a su conveniencia y a costa de los derechos e intereses de su representada, quien no tiene por que sufrir, como esta siendo obligada a darle vivienda a esas personas con la que no tiene relación alguna. Que esta situación le esta causando un perjuicio patrimonial a su mandante, que este ciudadano con su actitud asumida le esta coartando a su representada el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble. Que hace mas de nueve meses le niega la posibilidad a su mandante del goce, disfrute y disposición del inmueble que le pertenece, que su representada vista la actitud del inquilino se vio en la necesidad de notificarlo judicialmente que anexa a la demanda marcada D, la cual opone a todo evento al demandado, que se le dio 05 días más de los nueve meses que se le habían dado, para la desocupación del inmueble y que fue comunicado hace mucho tiempo atrás al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, por vía telefónica y escrita que el ciudadano Horacio Antonio Zambrano Sandia se la devolvió sin firmar y aceptar que el contrato había llegado a su fin y que le ordenara a las personas que habitaban el inmueble por su propia cuenta la desocupación del inmueble y lo que no ha ocurrido hasta la fecha, es por estas razones es que demanda al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, para que convenga en desalojar el inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 ( Bs. 4.000.000,00).-
TERCERO: De la revisión del escrito de contestación de la parte demanda se desprende que la misma niega en toda y cada una de sus parte la demanda incoada por la parte actora, Negó que su representado haya incurrido en la causal G del articulo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios señalada por la parte acto en su libelo de demanda , pero a su vez reconoce que el demandado hizo contrato sin previo consentimiento, pero es el caso que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no desconoce ni impugna los documentos que la parte actora acompaño al libelo convirtiéndose los mismo en documento publico reconocidos, que esta sentenciadora lo tiene como documento fidedigno en cuanto a su contenido y dicho documentales se convierten en pruebas fehaciente, las cuales tienen un valor excepciona de pruebas ya que estos demuestra de la existencia contrato de arrendamiento y que el inmueble esta ocupado por otra persona distinta al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, como quedo evidenciado con la notificación y la inspección ocular. Así se decide
CUARTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, de la misma se desprende que la misma se limito a reproducir el merito favorable de los autos en todo aquello que le beneficia a su representada, el merito que se desprende del contrato de arrendamiento en el cual se evidencia la relación arrendaticia y que el mismo venció el día 01 de Agosto de 2005 sin necesidad de desahucio y no se renovó, el merito que se desprende de la notificación judicial practicada por este Tribunal, al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO, el cual se le notifico que el contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado su representada había llegado a su termino y que debía entregar el inmueble en un termino de cinco días, El merito que se desprende de que la notificada se negó a firmar el acta de la notificación judicial. El merito favorable que se desprende de la inspección que se practico en el inmueble objeto de este proceso en l cual se evidencia, entre otras cosa que la notificada manifestó al Tribunal que ocupaba el inmueble por arrendamiento y que el inmueble era ocupado por la notificada y su hija, que esa ciudadana no es inquilina de su representada y nunca ha tenido relación arrendaticia. El hecho de que el demandado no compareció al proceso. Promovió pruebas documentales El documento de propiedad del inmueble de su representada. Promovió el documento en original emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander sucursal Valencia C.C. Los Camorucos, que contiene consulta de movimiento de la cuenta corriente de YAMILET JOSEFINA QUINTERO, aperturada en dicho banco bajo el Nro. 0102-0338-41-0000005652, donde se evidencia que el demandado de autos le depositaba en dicha cuenta corriente la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares por el canon de arrendamiento verbal a tiempo determinado, cuenta corriente que indicó la actora en su libelo conocida por el demandado. Promovió pruebas testifícales de los ciudadanos Yudis Esperanza Ecarri Hernández, Maria dolores Vélez castro e Ivon Elisa Casablanca de Hernández. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el cual la parte demandada no hizo uso de ningún medio de impugnación, este Tribunal le da todo el merito y valor probatorio que la misma representan por cuanto las mismas se convirtieron en documentos públicos reconocidos, dichos documentales se convierten en pruebas fehaciente, las cuales tienen un valor excepcional de pruebas ya que estos demuestra la existencia del contrato de arrendamiento y que el inmueble esta ocupado por otra persona distinta al ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA.-
En cuanto la deposición de la testigo ECARRI HERNANDEZ YUDIS ESPERANZA, del análisis de la deposición del testigo se desprende que la declaración este, fue firme y contestó de todas las preguntas formuladas por la promovente, en cuanto que es cierto que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA , nunca ocupo el inmueble como arrendatario, nunca se pudo comunicar con el ciudadano Horacio Antonio Zambrano, que la ciudadana Yamilet Quintero celebró contrato con el ciudadano Horacio Antonio Zambrano, que en el inmueble lo habita la ciudadana Maria Machado y que en consecuencia este Tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa. Y así se decide. En cuanto a la Testigo Ivon Elena Casablanca Hernández, este no compareció al interrogatorio.
En cuanto a la testigos a la deposición de la testigo Vélez De Tarkanyi Maria Dolores esta sentenciadora considera que dicha testigo fue firme y conteste de todas las repuesta de las preguntas formulada por la promovente en cuanto que es cierto que el ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO SANDIA, nunca ocupo el inmueble como arrendatario, nunca se pudo comunicar con el ciudadano Horacio Antonio Zambrano, que la ciudadana Yamilet Quintero, celebro contrato con el ciudadano Horacio Antonio Zambrano, que en el inmueble lo habita la ciudadana Maria machado, que es cierto que la ciudadana Yamilet Quintero nunca autorizo al ciudadano Horacio Antonio Zambrano y que en consecuencia este tribunal le da todo el valor probatorio que la misma representa,.Y así se decide.
QUINTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la defensora de la parte demandada, se desprende de la misma que se limitó a reproducir el Merito favorable de los autos en todo aquello que beneficien al demandado de autos ciudadano Horacio Antonio Zambrano, que por el hecho de haber contestado la demanda no opero la confesión ficta, pero es el hecho que la defensora de oficio no trajo a los auto prueba que enervaran o contradijeran los hechos alegado por la parte demandante.
El demandante en su escrito libelar explana que el contrato comenzaba a regir el 01 de Agosto de 2004 y vencía el día, 01 de Agosto de 2005 sin necesidad de desahucio si el arrendatario no manifestó su voluntad de continuar con el contrato dentro de los sesenta día de anticipación se considera rescindido el contrato de pleno derecho ,criterio este ratificado por la decisión de la Sala Política Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, expreso: … “ Según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo que puede ser prorrogado por igual término si antes de su vencimiento se manifiesta la voluntad de que la prorroga sea efectuada. Ahora, bien a juicio de esta Sala la sola voluntad del arrendatario no es suficiente para que se produzca la prorroga si el arrendatario dentro del término de los dos meses, esto es, dentro del lapso en el cual el arrendatario puede solicitarla no manifiesta su voluntad contraria a que ella se produzca. No es cierto, entonces, que basta con la simple manifestación del arrendatario de obtener la prórroga para que automáticamente se renueve el contrato, sino que es necesario el consentimiento expreso de la contraparte, o bien su consentimiento tácito mediante su no respuesta oportuna (dentro del lapso de dos meses) a la manifestación de prórroga efectuada por el inquilino...”
SEXTA: Establece el articulo 1.160 del Código Civil: Si a la aspiración del tiempo fijado en arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y sus efectos se regla por el articulo que relativo a los arrendamientos hecho sin determinación del tiempo
SEPTIMA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….Del estudio de las pruebas promovida y evacuada por la parte actora especialmente el contrato de arrendamiento, se observa que el contrato entro en vigencia del primero de 01 de Agosto de 2004, por un plazo de Doce meses, culminó el 01 de Agosto de 2005, la prorroga legal comenzaría a correr a partir del día 01 de Agosto del 2005, por un lapso de 6 meses tal como lo establece el articulo 38 en su ultima parte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario en los siguientes casos: A) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año menor, se prorroga hasta un lapso máximo de seis meses, ahora bien establece la cláusula tercera del contrato que el plazo de duración del presente contrato será de 6 meses.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILET JOSEFINA QUINTERO MARQUEZ en contra del ciudadano HORACIO ANTONIO ZAMBRANO, todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización El Níspero, Etapa II frente al Liceo Ramón Bastidas, vía Paya, casa Nº 80, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 17 días del mes Enero del año dos mil Ocho (2.008) .-197º de independencia y 148º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO

GLADYS G GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.