EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
AÑOS 197º Y 148º
EXP NRO. 1183-07
DEMANDANTE CLERIMGER ZEGOVIA SANOJA HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: LUIS ADRIAN URBINA FONSECA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS presentado en fecha 27 de Septiembre del año 2007, por la ciudadana CLERIMGER ZEGOVIA SANOJA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.685, civilmente hábil, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hija (se omite nombre), de tres años de edad, debidamente asistida por la abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, en su carácter de de Defensora Publica Nro. 01, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado Nro. 8.193, en contra del ciudadano LUIS ADRIAN URBINA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.553.792, y de este domicilio, y manifiesta que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con la obligación alimentaria e incluso no contribuye para los gastos de medicinas y consulta pediátrica, tal como se comprometió en el Acta Conciliatoria firmada por ante la Defensoria del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio del año 2.007 y homologado por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2.007.
Alega la actora en su escrito de solicitud, que producto de la relación con el ciudadano LUIS ADRIAN URBINA FONSECA, ya identificado, procrearon una hija que nació en fecha 05 de Agosto del año 2003, tal como consta en la partida de nacimiento que produjo con la solicitud, que el padre de su menor hija se comprometió a cancelar la cantidad de DSOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.204.930,00) mensual, y que depositaría en la cuenta de Ahorros Nro. 015-406308-7 de la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña (se omite nombre), que a la presente fecha solo había depositado la cantidad de Bs.100.000,00 (Bs.F.100,00); Es por lo que solicita a este Tribunal citar al obligado alimentario a los fines de que se ponga al día en la Obligación Alimentaria y cancele el Cincuenta por ciento de los Gastos Médicos, y cancele las pensiones de alimentos dejadas de cancelar.
En fecha 03 de Octubre del año 2007, este Juzgado a través de auto admitió la referida solicitud. En consecuencia a los fines de garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la Obligación Alimentaria de la menor, es por lo que se procedió a la ejecución de la sentencia del acuerdo conciliatorio debidamente homologado por este Juzgado, concediéndosele al demandado LUIS ADRIAN URBINA FONSECA, un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto su Notificación, para que efectuara el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo.
Verificado lo relacionado con la Notificación del demandado, en fecha 29 de Octubre de 2.007, comparece por ante este despacho la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ADRIAN URBINA FONSECA.-
En fecha 02/11/2007, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de dicho acuerdo, comparece el ciudadano LUIS ADRIAN URBINA FONSECA, cedula de identidad Nro. V-13.553.792, debidamente asistido por la abogada YUSMALY URBINA, inpreabogado Nro. 86.156 y presenta escrito de cumplimiento voluntario mediante el cual consigna los respectivos depósitos que ha realizado en la cuenta de Ahorros Nro. 015-406308-7, a nombre de su menor hija (se omite nombre), siendo los mismos de fecha 03/08/07 Nro. 31138621 por Bs.F.100,00, 21/08/07 Nro.31138632 por Bs.F. 100,00, 31/08/07 Nro. 33555591 por Bs.F.100,00, 05/10/2007 Nro. 34625996 por Bs.100,00, 25/10/07 Nro. 34984131 por Bs.100,00 y 29/10/07 Nro.34983121 por Bs.F. 400,00; los cuales anexó marcados con las letras A,B,C,D,E Y F, y manifiesta que ha venido cumpliendo con sus obligaciones y deberes como padre. En relación a los gastos de medicina, no se ha negado a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, y que el haría su contribución siempre y cuando se le notifique de ello, así mismo alega que se evidencia en el expediente que en fecha 26 de Junio de 2.007, fue llevada su menor hija (se omite nombre) al Centro Clínico Universitario La Morita, y le realizan unos exámenes médicos y le compran unos medicamentos, y el no tuvo conocimiento de esta situación, así mismo no ve a su hija desde el día 15 de Junio del 2.007 hasta la presente fecha, ya que su madre Clerimger Sanoja le ha negado el contacto directo con su menor hija. Por tal motivo se vio en la necesidad de dirigirse a la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, en donde se pautó un régimen de visitas, el cual no ha sido cumplido por la madre de su menor hija. En cuanto a los gastos médicos se pondrá al día con ellos.-
Que siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal para decidir observa:
M O T I V A
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el libelo de la demanda la parte actora alega que el demandado no ha cumplido formalmente con la obligación alimentaría hacia su menor hija, que solo le había depositado la cantidad de Bs.100.000,00, alegato este que no desvirtúa el hecho cierto de que el demandado no este cumpliendo con la pensión de alimentos establecida en la Acta Conciliatoria emanada de la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, donde se desprende que fue acuerdo entre las partes.-
Así mismo del cúmulo de recibos de depósitos bancarios que fueron consignados en la oportunidad fijada por este Tribunal para el cumplimiento voluntario por el demandado, y que no fueron desvirtuados por la demandante, se evidencia que el mismo cumplía con la obligación alimentaría del acuerdo celebrado por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño y homologado por este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.-
Como se puede observar la parte accionante no narró los hechos conforme a la verdad, ello se demuestra de las pruebas aportadas por el demandado. En consecuencia, la accionante no debió escoger esta vía judicial es decir no debió solicitar el cumplimiento de la pensión de alimentos, a favor de su menor hija, sino estaba de acuerdo con la cantidad fijada en debio haber solicitado la revisión de la pensión o acudir a otra vía, en este sentido el Tribunal llama la atención a la solicitante y a su abogada para que tome en consideración lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán. 1° exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Por lo antes expuesto, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente demanda.-
Igualmente el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría tiene carácter de CREDITO PRIVILEGIADO; esto quiere decir que las cantidades que deben cancelarse por este concepto a un niño gozan de preferencia; lo cual también es consagrado en los Artículo 76 segundo aparte y 78 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que rigen esta materia; por lo que considera quien decide que el obligado de autos deberá seguir cumpliendo con la pensión de alimentos establecida por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño, depositando las mensualidades en la Cuenta de Ahorros ya antes mencionada, así como los gastos de medicinas y útiles escolares al que se comprometió en dicho acuerdo.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana CLERIMGER ZEGOVIA SANOJA HERNANDEZ, en beneficio de su menor hija contra el ciudadano LUIS ADRIAN URBINA FONSECA, todos plenamente identificados en autos. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA.
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Stria,
Exp. N° 1183-07
GG/tm.-