REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º



EXPEDIENTE: 3831-07.-
PARTE ACTORA: DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cedula de identidad No: V-9.431.409.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.180 y 74.165, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No.:E-81.441.187.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Sentencia definitiva

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2007, por la ciudadana: DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cedula de identidad No: V-9.431.409, debidamente asistida por el Abogado Cesar Eduardo Chacòn, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 39.180, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No.:E-81.441.187, de este domicilio.-
En fecha 22 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Abogado Cesar Augusto Chacòn, Inpreabogado No.:39.180, consigna poder otorgadole por la parte actora del presente juicio, documento de propiedad del inmueble arrendado y contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, inspección judicial efectuada y estado de cuenta emitido por la Empresa CADAFE.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Saavedra, solicita copia simple del expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se anuncio el acto conciliatorio anunciado y se deja constancia de que no compareció parte alguna.
Llegada la oportunidad de promover pruebas las partes procedieron en consecuencia en tiempo hábil y el Tribunal providencio igualmente en tiempo oportuno.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal fundamentado en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de inspección judicial en la sede de Cadafe, en la ciudad de Cagua,

II

La actora manifiesta en su escrito libelar que en fecha primero de Noviembre de 2003, suscribió como arrendadora un contrato sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el No.:105-10-10, ubicado en la Calle Sabana Larga, en la Ciudad de Cagua Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, destinado única y exclusivamente para uso comercial (Agencia de festejos), teniendo como arrendatario al Ciudadano Juan Bautista Saavedra Betancor, que el tiempo de duración del contrato era de seis meses a partir del día primero de Noviembre de 2003 hasta el día primero de mayo de 2004, renovándose el contrato sucesivamente siendo el ultimo contrato celebrado en el primero de Enero de 2007, venciéndose el 30 de junio del 2007, que en el lapso de prorroga legal, el arrendatario ha incumplido con lo establecido en las cláusulas novena, sexta, fundamenta la demanda en las cláusulas primera, séptimo, undécima, los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.205,1.264, 1.269, 1.592, del Código Civil y 33,34 y 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda al Ciudadano Juan Bautista Saavedra Betancor para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: que reconozca los hechos narrados en el escrito libelar, que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que cancele la suma de tres millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares por los servicios públicos, las costas y costos.

Respecto a la contestación a la demanda esta Juzgadora observa que la misma fue presentada extemporáneamente, es decir, consta en autos la presencia del demandado en fecha 29 de Noviembre de 2007, debiendo contestar la demanda el segundo día de despacho, ahora bien, el segundo día de despacho siguiente a que consta en autos la presencia del demandada es el día 03 de Diciembre de 2007, y la contestación se presenta el 04 de Diciembre de 2007, siendo así, esta Juzgadora considera impertinente analizar lo alegado en el referido escrito.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Reproduce el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento respecto a que el inmueble arrendado seria destinado única y exclusivamente para uso comercial, el cual este Tribunal lo admite como prueba de los parámetros establecidos en la relación arrendaticia.
Reproduce el merito favorable de los autos que arroja la inspección judicial la cual se encuentra inserta del folio 17 al 22 del expediente, la cual este Tribunal admite la referida actuación respecto a lo indicado en la misma.
Reproduce el merito favorable que arroja el estado de cuenta emitido por la Empresa Cadafe con fecha de emisión 08 de octubre de 2007, respecto a esta prueba este tribunal la admite como prueba del atraso en la cancelación del referido servicio publico .-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el merito favorable que arroja la inspección judicial efectuada por este Tribunal en el inmueble arrendado.
Reproduce el merito favorable que arroja los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes y este Tribunal las admite como prueba de que en efecto la relación arrendaticia nace desde el año 2003.
Promueve solvencia emitida por Hidrologica del Centro, de fecha 02 de Octubre de 2007, con lo cual este tribunal lo valora respecto a la solvencia del arrendatario respecto al servicio de aguas blancas suministradas al inmueble arrendado.
Promueve solvencia de pago emitida por CADAFE emitida en fecha 22 de Octubre de 2007, a la cual este tribunal lo valora respecto a que para la fecha 22 de Octubre ya se había cancelado la morosidad existente con la referida empresa.
Promueve facturas emitidas tanto por Hidrocentro como CADAFE y recibos de pago, los cuales este Tribunal los admite como prueba de cancelacion de la deuda pendiente con las respectivas empresas.
Promueve facturas de cancelación de cánones de arrendamiento, dichas facturas no se valoran en virtud de que no forma parte de la litis.
Promueve calendario de operaciones, fotografías y contratos relacionados con la actividad comercial desarrollada en el inmueble arrendado, los cuales esta Juzgadora lo valora como señal de que en efecto se efectúan actividades relacionadas con la rama de festejos.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez o no de la acción de Resolución propuesta, y observa que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, contrato que tiene como inicio el primero de enero de 2007, y tiene como termino el 30 de Junio de 2007, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso se probo que la relación arrendaticia entre las partes nace en fecha primero de Noviembre del año 2003, y que el ultimo contrato celebrado como antes se dijo fue en fecha primero de enero de 2007, con fecha de termino el 30 de junio de 2007, y que vencida la vida del contrato se procedió a dejar transcurrir el lapso de prorroga, que opera de pleno derecho, siendo que se interpone la demanda estando vigente la prorroga legal, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora es procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega la parte actora que el arrendatario utiliza el inmueble arrendado como lugar de habitación personal, la parte demandada alega al respecto que no se ha cambiado el destino del inmueble y niega que el demandado utilice el mismo como habitación, observa esta Juzgadora que efectivamente se pudo constatar con la practica de la inspección efectuada en el inmueble que existen bienes muebles propios de una agencia de festejos y que se observo prendas de vestir, sin embargo a juicio de esta juzgadora no es suficiente la prueba evacuada como para asegurar que el arrendatario tiene como habitación el referido inmueble. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento establece: ”LA ARRENDADORA cede en arrendamiento…….- El inmueble será destinado únicamente a uso comercial.” Por otra parte, la CLAUSULA SEXTA establece: “EL ARRENDATARIO pagara puntualmente los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono y agua….”.-
La parte actora manifiesta que para el momento de interponer la demanda el demandado se encuentra atrasado entre otros, en la cancelación del servicio de energía eléctrica, la parte demandada niega tal alegación y presenta una solvencia de fecha 22 de Octubre de 2007, ahora bien, esta Juzgadora facultada por el ordenamiento Jurídico venezolano, y en su afán de la búsqueda de la verdad, ordena de oficio una inspección judicial en la sede u oficina donde funciona la empresa CADAFE para constatar si efectivamente para el momento en que se interpone la demanda, es decir, el día 17 de Octubre de 2007, el arrendatario se encontraba solvente en el referido servicio, y se pudo constatar que para la fecha 17 de Octubre de 2007 el arrendatario tenia cuenta por cancelar con la referida empresa por el servicio prestado, verificándose igualmente que en fecha 10 de Octubre de 2007 cancelo la deuda pendiente hasta abril del 2007, en consecuencia esta juzgadora considera procedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento en virtud de que el arrendatario no cumplió con las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga No.:105-10-10 Cagua Estado Aragua. Así se decide.