REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA

Cagua, 23 de Enero de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3829.
PARTE ACTORA: JOSEFINA CARDOZO TORREZ, cedula de Identidad Nro. V-4.400.000.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, Inpreabogado No.:94.841.-
PARTE DEMANDADA: ADNAN ASAAD HABAN, titular de la cédula de identidad No. E- 81.173.190.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución De Contrato de Arrendamiento, presentada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, Inpreabogado No.:94.841, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana JOSEFINA CARDOZO TORREZ, Cédula de Identidad Nro. V-4.400.000, contra el Ciudadano ADNAN ASAAD HABAN, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.190.
En fecha 19 de Octubre de 2007, Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Noviembre de 2007, previo los tramites legales para obtener la citación, secretaria del Tribunal presenta diligencia informando la entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Adnan Assad Haban, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fase probatoria ambas partes procedieron a consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos en tiempo útil, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la actora.

II

Alega la parte actora en su escrito libelar, que demanda al arrendatario Ciudadano ADNAN ASAAD HABAN, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.190, en virtud de que celebro contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la calle Provincial casa N.:104-80-09-02, Sector centro, Cagua, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con la calle Providencia que constituye su frente; SUR: Inmueble que es o fue del Ciudadano Pedro Torrealba; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de la Ciudadana Cristina Pérez; OESTE: Con calle San Juan, intermedio el inmueble NO.:104-80-09-01 propiedad de su hermana, que el 04 de Agosto de 2003, entro en vigencia el contrato de arrendamiento de marras, que dicho contrato establece en la cláusula tercera que el mismo será prorrogable por tiempos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado, debiendo notificarlo por escrito con un mes de anticipación a la fecha de finalización del contrato o de su prorroga si este fuera el caso, correspondiéndole al arrendatario una prorroga de un año, ya que tiene dos años habitando el inmueble, que en fecha 30 de junio de 2006, se le notifico mediante carta escrita al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato, y del inicio de la prorroga legal, siendo ratificada a través de Ipostel, en fecha 03 de Julio de 2006, luego el arrendatario procedió a realizar consignaciones arrendaticias por ante este Tribunal. Fundamenta la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167, 1.160 del Código Civil, la cláusula tercera del contrato suscrito y articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado conviene en la relación arrendaticia, la fecha de inicio, y en reconocer lo establecido en la cláusula tercera, conviene en que se realizaron consignaciones arrendaticias, no conviene en que la prorroga legal haya empezado a transcurrir, ni en el pago de las costas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Promueve el merito favorable de los autos, a este respecto esta Juzgadora observa que al efectuar la promoción de pruebas en estos términos, la Doctrina y Jurisprudencia es uniforme respecto a la improcedencia de la mismo en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda y los anexos a la misma, a este respecto, este Tribunal observa que inserto al folio 09 al 12, se encuentra el contrato de arrendamiento el cual es prueba fundamental de la relación arrendaticia, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. Luego inserto del folio 13 al 16 se encuentra el documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento y al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. Anexo al escrito de promoción de pruebas presenta notificación privada efectuada por el arrendatario al arrendador de fecha 30 de junio de 2006, donde le manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato y otorgandole su prorroga legal, dicho documento fue impugnado por la parte demandada, la cual manifestó que lo impugnaba por ser improcedente, a este respecto esta juzgadora observa que dicha comunicación es presentada como prueba y considerada como principio de prueba por escrito, en virtud de ser dirigidas de unas de las partes a otra de las partes, y en la misma se observa que se refiere a hechos jurídicos referidos a la controversia de marras, igualmente observa esta Juzgadora que la impugnación del documento privado que se refiera a hechos relacionados con la controversia y que se encuentre debidamente firmado por las partes, debe ser efectuada dicha impugnación de conformidad con las disposiciones sobre tacha, según lo indica el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a dicho documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Impugna igualmente por improcedentes los anexos insertos a los folios 41 y 42, contentivos de telegramas y observa esta Juzgadora que el telegrama puede ser promovido como prueba por las partes, y que la forma de probar a través del telegrama será presentando el instrumento o también la parte podrá valerse de la prueba de informes para lograr que el texto del telegrama y la entrega al destinatario sea expresado, en el caso de marras el mencionado telegrama a juicio de esta Juzgadora debe ser valorado como prueba de haberse ratificado el contenido de la comunicación emitida en fecha 30 de junio de 2007, y que ya fue objeto de analisis. Respecto a la impugnación por impertinentes efectuada a la prueba marcada G, G2,H, e I, esta Juzgadora observa que impertinente se declara una prueba que es ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, es decir, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz, en el caso de marras estamos en presencia, primero: de dos diligencias presentadas en un expediente relacionado con el litigio planteado, motivo por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a los anexos marcados G y G2; luego respecto al documento inserto a los folio 45 al 46, el tribunal observa que corresponde a una copia de sentencia que no tiene vinculación alguna con el litigio planteado en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso; respecto a la copia inserta al folio 47 al 50, el Tribunal en virtud del Principio de la Notoriedad Judicial observa que la misma no es ajena a la controversia y le otorga valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve la comunidad de las pruebas y expone que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado razón por la cual la prorroga legal no podrá iniciarse hasta tanto no haya sido resuelto el contrato.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal, analizar si la acción es procedente o no, y observa que la acción intentada es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el 04 de Agosto de 2003, se prorrogo hasta el 2004, luego 2005,y luego hasta el 2006, cuando en fecha 30 de junio de 2006, participa por escrito el actor su voluntad de dar por terminado el contrato, observa esta Juzgadora que efectúa dicha participación con treinta días de antelación al vencimiento del plazo otorgado según la cláusula tercera del contrato, ahora bien, este Tribunal apegado al Principio de Notoriedad Judicial, procede a observar que el expediente de consignación arrendaticia llevado por ante este Tribunal distinguido con el No.:2006-14, fue presentada la solicitud de apertura de cuenta a favor del arrendador en fecha 12 de Julio de 2006, es decir, cuando se intenta la demanda ya el arrendatario estaba consignando por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento, desde hace mas de un año, es decir, que una vez que el arrendador le comunica al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato y ofreciéndole disfrutar de la prorroga legal correspondiente, el arrendatario procede a realizar las consignaciones por ante el Tribunal con la finalidad de no incurrir en insolvencia, y luego el arrendatario comienza a disfrutar de su prorroga de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se vence el 04 de Agosto de 2007, debiendo el actor intentar la demanda de resolución como en efecto la intenta. Ahora bien, del analisis de todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, observa que la parte actora procedió a probar en autos que realizo todas las diligencias necesarias a los efectos de que el arrendatario procediera a entregar el inmueble arrendado vencida la prorroga legal, sin que el ultimo de los mencionados procediera a dar cumplimiento al pacto o contrato celebrado entre ellos y que se inicio en fecha 04 de Agosto de 2003, siendo procedente la Resolución del Contrato. Así se decide