REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
196º y 147º


EXPEDIENTE: 3845-07.
PARTE ACTORA: RUFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.627.869 y domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: JOSYCAROL PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.748.144 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana RUFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.627.869 y domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua; debidamente asistida por el Abogado Juan Manuel Bruno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana JOSYCAROL PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.748.144 y de este domicilio.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana Josycarol Pérez Díaz, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Núñez, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Josycarol Pérez Díaz (parte demandada). (folios 24 y 25 del expediente).-
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, este Tribunal procedió a levantar el Acto Conciliatorio fijada de conformidad con el articulo 257 del Codigo de Procedimiento Civil, la cual se declaró desierto.-


En fecha 13 de Diciembre de 2.007, compareció la ciudadana Rufina Díaz, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de Abogado y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.007.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 18 de Agosto del 2.006, dio en arrendamiento a la ciudadana JOSYCAROL PEREZ DIAZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, planta alta urbana, ubicada en la Prolongación de la Avenida Bolívar, cruce con calle Pinto Salinas, N° 101-19-1, Sector La Carpiera en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) mensuales, al final de cada mes ó los primeros cinco días del siguiente sin retardo; que el tiempo de duración del contrato fue de seis (6) meses a partir del 03 de Agosto de 2.006, hasta el 03 de Febrero de 2.007; que la arrendataria quedó obligada a devolver el inmueble al termino de dicho periodo o de la Prorroga Legal establecido en la Ley, solvente de todos los servicios públicos; que la arrendataria en fecha 03 de febrero de 2.007 no abandonó el inmueble y no canceló el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo 2.007 hasta la presente fecha, así como servicios públicos, perdiendo el derecho a la prorroga legal; que dos meses después de haberse vencido la prorroga legal , solicitó a este tribunal una notificación judicial a la arrendataria, a los fines de abandonar el inmueble libre de personas y cosas, después de las notificaciones continua la insolvencia de pago a partir del 03 de febrero de 2.007, es decir que la Arrendataria adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, monto que asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs.1.710.000,00); el servicio de electricidad, por un monto de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.242.503,oo), así como el servicio de aseo urbano, por un monto de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.18.350,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita la admisión de la demanda, así mismo, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado; que se condene en costas y coste del presente juicio; que se declare con lugar la presente causa; la



Experticia complementaria del fallo, según las bases del articulo 249 de Codigo de Procedimiento Civil; que la demandada, ciudadana Josycarol Pérez Díaz, identificado supra, convenga en cancelar la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y tres Bolívares (Bs.1.952.853,oo), mas los intereses y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, tomando en consideración la Experticia Complementaria de Fallo.-
A los folios 24 y 25, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal de la demandada, ciudadana Josycarol Pérez Díaz y no constando en los autos que la misma haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente las notificaciones efectuada por la ciudadana Rufina Díaz a la demandada, inserto a los folios 11 al 17, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, así como los recibos de servicio publico, adquiriendo valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que la demandada una vez legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia de la demandada se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-