Las Tejerías, 28 de enero de 2008.
197° y 148°.
EXPEDIENTE N° 457-07.
ACCIONANTE: BOGADO MONTERO HEIDI CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.389.715, domiciliada en la Calle Libertad, casa N° 25, Las Tejerías, Estado Aragua, Municipio “Santos Michelena”.
ACCIONADO: RIVAS GARCÍA YOVANY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.640, domiciliado en el Barrio La Estación, calle La Línea, casa N° 19, Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana: HEIDI CAROLINA BOGADO MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V. 14.389.715, quien estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en representación de sus menores hijos: ****, de cinco (05), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, la cual mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2007, intentó juicio por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: RIVAS GARCÍA YOVANY ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.482.640, en virtud del incumplimiento por parte del obligado con sus menores hijos, lo cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, así como el decreto de las medidas necesarias que beneficien a los menores, ello sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral como obrero que presuntamente mantiene el accionado con la empresa Matadero Cerdicarne, C.A., ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. (Folios 01 y 02).
Riela a los folios 03, 04 y 05 del expediente, Actas de Nacimiento signados con los números 270, 183 y 425 respectivamente, de los niños: ****, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2007, en la cual se evidencia que los niños en referencia fueron presentados por su padre, el ciudadano: RIVAS GARCÍA YOBANY ENRIQUE, y que los mismos nacieron en fecha 05 de abril de 2002, 05 de marzo de 1996 y 16 de marzo de 1998 respectivamente.
Riela a los folios 07 al 11 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, y oficio N° 235 de fecha 01 de octubre de 2007, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Matadero Cerdicarne, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, donde labora el obligado, a los fines de informar a este Juzgado, si el accionado labora en la referida empresa, acordándose en la misma fecha de ser positiva la referida información, la retención al ciudadano: RIVAS GARCÍA YOVANY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V. 12.482.640, el 30% del salario básico que devenga mensualmente el mencionado ciudadano, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el 50% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que el mismo desempeña en la referida Alcaldía, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos, antes nombrados.
Riela al folio 12 del expediente, autorización emitida por este Juzgado a fin de aperturar cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes a nombre de la ciudadana Heidi Carolina Bogado Montero, de fecha 01 de octubre de 2007.
Riela a los folios 13 al 17 del expediente, oficio N° 236 de fecha 01 de octubre de 2007 y notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se le notifica al mismo, la apertura del presente procedimiento incoado por la ciudadana Heidi Bogado, contra el ciudadano: Yovany Rivas, en beneficio de sus menores hijos: Junior, Yusleiby y Yuliany Rivas Bogado. Asimismo, diligencia de la ciudadana Heidi Bogado, mediante el cual consigna planilla de depósito de apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes a fin de ser agregado a los autos correspondientes.
Riela a los folios 18 al 20 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil suplente de este Juzgado, ciudadano Dimas Leonel Blanco Girón, titular de la cédula de identidad N° V-18.169.732, de fecha 05 de octubre de 2007, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el accionado: Rivas García Yovany Enrique, dándose por citado en el presente juicio.
Riela a los folios 21 al 38 del expediente, diligencias practicadas por la ciudadana Heidi Bogado Montero, así como autos y autorizaciones expedidas por este Juzgado, a fin de retirar la misma por ante la entidad financiera Banfoandes.
Riela a los folios 39 y 40 del presente expediente, cómputo practicado por este Juzgado del lapso probatorio en el respectivo juicio, y vencido como ha sido el mismo, este Juzgado entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este juzgado para decidir observa:
Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre los menores: *** con el ciudadano YOVANY ENRIQUE RIVAS GARCÍA, mediante las actas de nacimientos consignadas a los autos.
Evidencia esta juzgadora, que la parte accionante no consignó a los autos, el acuse de recibo del oficio dirigido a la empresa donde labora el accionado, así como no ha sido recibida respuesta del mismo, lo cual limita el conocimiento de las retenciones acordadas en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2007, sin embargo esta juzgadora hace la salvedad, que de la actualización de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES, signada con el Nro. 0007-0150-54-0010000580 para el cumplimiento de la obligación de los menores aquí involucrados, han sido efectuados depósitos semanales, a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00) que mensualmente suman la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el demandado de autos, ciudadano RIVAS GARCÍA YOVANY ENRIQUE, estando debidamente citado para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de octubre de 2007, no compareció en el tiempo oportuno a conciliar con la ciudadana HEIDI CAROLINA BOGADO MONTERO ni dio contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta; la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca.
De esta manera se desprende que el demandado al no contestar en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum, pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure. En consecuencia, se evidencia efectivamente que el demandado, no consignó a los autos prueba alguna que lo favoreciera puntualizándose de esta manera que todo accionado no puede defenderse con alegaciones sino con pruebas.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 10, 169, 170, 171,172 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación Alimentaria ha interpuesto en este Juzgado la ciudadana: HEIDI CAROLINA BOGADO MONTERO, contra el ciudadano: RIVAS GARCÍA YOVANY ENRIQUE, en beneficio de los menores **** de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos
SEGUNDO: Se ratifican las medidas ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2007, pero siendo modificada de la siguiente manera:
- La retención de 1/2 de salario mínimo mensual, es decir, Bs F. 615,00 / 2 = 307,50. (el cual deberá ser depositado quincenalmente o mensualmente).
- La retención de un salario y medio (1 ½) en el mes de agosto, como cuota especial por concepto de gastos escolares.
- La retención de dos (02) salarios mínimos en el mes de diciembre como cuota especial por concepto de aguinaldos.
- La retención del 30 % del total de las prestaciones sociales, en caso de renuncia o retiro del trabajador; montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-54-0010000580. Del mismo modo este Juzgado señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada. Líbrese oficio, diríjase a la empresa Matadero Cerdicarne, C.A o cualquier empresa donde labore el demandado.
TERCERO: Que se notifique a las partes involucradas en el presente juicio de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera de lapso.
Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Marcos Duque Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
El Sctrio.,
LDFC/mds.
Exp. N° 457-07.
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