REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
197° y 148°
Por recibido el anterior escrito en fecha 16-01-2008, en el cual remite Acta de Conciliación N° 493/2008, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidente de la Defensoría Municipal “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua.. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior del Niño y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaria para sus hijos. La Doctrina y Jurisprudencia han definido La conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del padre ciudadano WILMAN LEICESTER NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.726.354 y aceptada por su hija adolescente XXXXXXXXX, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.670.016, donde expresa el referido padre: “Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (bs. 120.00) mensuales, en razón de treinta bolívares fuertes (bs30.00) semanal por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija yulis wilmarys navas portales, trece (13) años de edad”
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.----
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