EXPEDIENTE Nº 220-2007

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.596.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA DULLESSY V. GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626.

PARTE DEMANDADA: GLENYS DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.482.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Comienza el presente juicio, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cedula de identidad No. V-6.056.596, antes identificada, debidamente asistida por la abogada

DULLESSY V. GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626, presentada en fecha 26 de Noviembre de 2007. En fecha 28 de Noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al (folio 10), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana GLINYS DEL VALLE BRICEÑO (folio 12); en fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana Maria Josefina Rengifo parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y mediante de diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este juzgado proceda a realizar la citación personal de la demandada. En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana GLINYS DEL VALLE BRICEÑO, tal como consta al (folio16). En fecha 19 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de contestación de la misma en el presente juicio como se evidencia al folio (17).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presenta, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
-I-
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RENGIFO, titular de la cedula de identidad No. V-6.056.596,

debidamente asistido por la abogada DULLESSY V. GALINDEZ,
Inpreabogado No. 87.626. Manifiesta la demandante que es propietaria de unas bienhechurias, ubicadas en el Pasaje Industrial No. 08 del Barrio La Calera San Mateo, Estado Aragua, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la Victoria, de fecha 13 de Enero de 1988 y debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, de fecha 27 de Mayo de 1996, quedando anotado bajo el número 58, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual agrego marcado con la letra “A”. Manifiesta igualmente, que el día 22 de Julio del año 2006, realizo contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Industrial No. 08, Barrio La Calera en San Mateo Estado Aragua, con la ciudadana GLINYS DEL VALLE BRICEÑO, antes identificada, según consta de contrato de arrendamiento privado que consigno en original marcado con la letra “B”. Igualmente manifiesta la demandante, que la demandada ha incumplido con todas sus obligaciones, ya que a pesar de habérsele vencido el contrato y de haber firmado un acta de compromiso signado con el No. 033-2007 de fecha 7 de Agosto del año 2007, en el cual se comprometía a desalojar el inmueble en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 07 de Agosto del año 2007, y hasta la presente fecha la demandada no le ha desocupado el inmueble.
También manifiesta la actora, que habiendo resultado infructuosa todas las gestiones extrajudiciales a fin de obtener la Resolución del contrato y por consiguiente la entrega material del inmueble, es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana GLINYS DEL VALLE BRICEÑO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado. Segundo: Ha entregar el inmueble objeto de este arrendamiento completamente libre de personas, bienes y en el mismo
buen estado en que lo recibió de conformidad con lo previsto en el articulo 1595 del Código de Civil, así como completamente solvente en cuanto a los servicios públicos del inmueble. Tercero: En cancelar la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados tanto al inmueble como a mi persona.
Estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).-
En la oportunidad del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
-I-

Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos ciudadana GLENYS DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.355.482, tal como consta al folio dieciséis (16) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto en fecha 19 de diciembre de 2007, folio (17), ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera la demandada, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso

de Ley, que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por la demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para esta Sentenciadora, declarar confeso a la demandada, de conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgado los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.-
En tal sentido y ante este escenario, la demandada arrendataria de autos ciudadana GLENYS DEL VALLE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios 7 al 9, ambos inclusive, del presente expediente, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que forzoso es concluir, que la demanda iniciada en la presente causa debe prosperar en relación con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.615 del Código Civil.- Y así se decide.-