REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, 07 de Enero de 2008.-
197° y 148°
PARTE OFERENTE: LEON SEGUNDO LEON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.622, en su carácter de padre de las niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE -----------
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: ABOGADA CARMEN ELENA GONZALEZ ROMAN, INPREABOGADO No. 26.168----------------
PARTE OFERIDA: DAISY MIRELLA TORO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.583, en su carácter de madre------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
En fecha 19/11/2007, fue recibida la presente solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Alimento, mediante la abogada Carmen Elena González Román, en su carácter de Apoderada Judicial del
ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, según poder general, que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua de fecha 11 de Julio de 2007, anotado bajo el número 24, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue agregado marcado con la letra “A” al momento de la presente solicitud. En fecha 20 de Noviembre de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la ciudadana Daisy Mirilla Toro de León Navarro, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la solicitud.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano León Segundo León Román parte actora, y mediante diligencia solicita se cite a la ciudadana Daisy Mirilla Toro de León , en la siguiente dirección Calle Páez No. 52, Barrio Ezequiel Zamora de esta Jurisdicción San Mateo. En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Victoria Estado Aragua folio (18). En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la boleta de citación librada a la ciudadana Daisy Mirilla Toro de León, por cuanto fue debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Manifiesta el oferente, que es el padre y representante legal de tres (03) hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de 19, 13 y 8 años, nacidas en unión matrimonial con la ciudadana DAISY MIRILLA TORO DE LEÓN NAVARRO, según se evidencia de partidas de nacimiento, el cual anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y por estar separado de hecho con la progenitora madre de sus hijas, por los problemas relacionados con la guarda y custodia y las visitas familiares de sus hijas, es por lo que se ve precisado a que se aperture el presente procedimiento de ofrecimiento voluntario de
obligación de alimentaría para sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00) mensuales, para que los reciba religiosamente todos los meses a partir del día 30 de Noviembre de 2007, los cuales serán incrementados a medida que le sea aumentado su sueldo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad del acto conciliatorio el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DAISY MIRILLA TORO DE LEÓN, en su carácter de parte oferida al acto conciliatorio y de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, en su carácter de parte oferente al acto conciliatorio en la presente causa.
Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la oferta, la requerida ciudadana DAISY MIRILLA TORO DE LEÓN consigno escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles. La cual lo hace en los siguientes términos como punto previo: Rechaza, niega, contradice y se opone enfáticamente, en todas y cada una de sus partes a la solicitud del hoy accionante que dio origen a la incidencia de obligación alimentaría de sus tres (03) hijas, por cuanto no ha cumplido en su cabalidad con los medios de sustento, vestido, habitación, cultura, asistenta y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por todo niño y adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiesta igualmente que ha utilizado los únicos ingresos que percibe por concepto de su desempeño laboral en la firma mercantil Comercial Fabil Leon, C.A., para cubrir los gastos de sus tres (03)
hijas de la manera siguiente: Primero: Sus dos (02) hijas menores de trece (13) y Ocho (08) años de edad, ambas estudiantes, les pago la mensualidad, la
cual consigna como prueba escrita copia de los recibos de pago, marcados con las letras “D”, además de los gastos extras que se ocasionan producto de las actividades escolares. Segundo: Su hija de diecinueve (19) años de edad, estudiante de la Universidad de Carabobo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, consigna como prueba documental marcado con la letra “E”, original de la constancia de estudio, por lo que le tiene que pagar una residencia, ya que su horario de clase es en la tarde y termina entre las siete y ocho de la noche, lo que le imposibilita viaje todos los días. Alega que cubre sus gastos de alimentación, calzado, ropa, además de las copias y textos que le exige el estudio, tal como lo establece el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente alega cubrir el pago de todos los gastos por concepto de servicios básicos y mantenimiento de su hogar, lo que se hacen muy onerosos debido al alto costo de la vida.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:
Esta Juzgadora, en lo que respecta a las copias de los recibos de pago del Liceo San José de Cagua de las menores de 13 y 08 años, consignadas en el escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “D” y que rielan a los folios (44 y 45), este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo le da pleno valor probatoria a la original de la constancia de estudio de la adolescente de 19 años de edad, marcada con la letra “E” y que riela al folio (45) del expediente, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, no promovió prueba alguna la parte oferida.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
En lo que respecta a las Actas de Nacimiento de sus hijas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, folios (7, 8 y 9 ) expedida por la Autoridad Civil del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, las mismas son documentos públicos que prueban la filiación de sus hijas, con respecto al ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN y la ciudadana DAISY MIRILLA TORO DE LEÓN, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los recibos numerados del 1 al 16 y que rielan a los folios (75, 76, 77 y 79), por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el
mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Está demostrada la relación paterno filial de las menores y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respecto a su padre
ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) niñas: dos (02) menores y una (1) adolescente.
En cuanto a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) el articulo 383 ejusdem literal b nos establece: “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,“ es por lo que esta Juzgadora teniendo que esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, en lo que respecta a la necesidades e interés de la adolescente, quedó demostrado que la misma se encuentra cursando estudios según constancia que riela al folio (46), que le impiden realizar trabajos remunerados para proveerse por si sola, requiriendo de la protección de sus progenitores para cubrir todas las necesidades de orden material de su hija que pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Y así se decide.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, ofrece obligación alimentaría a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ) de 19, 13 y 8 años, respectivamente, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a sus derecho a la subsistencia.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta, de suma importancia el hecho que sus hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría, para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas y ante todo el amor de padres.
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