En el día de hoy (16/ENERO /2008), siendo las 10:15 A.M, día fijado para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUPLAS, C.A., contra sociedad de comercio ECO CHEMICAL 2000, C.A., en la persona de los ciudadanos LEONARDO PADRÓN PADRINO TORRES, ALBERTO GIL NEGRETE ANGULO y LEXIS MARIVEL GUDIÑO ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.413.552, V-11.310.014 y V-11.169.782, respectivamente. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del apoderado judicial de la parte actora Abogado DANIEL IZARRA MUJICA, IPSA N° 73.462, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., y del perito avaluador ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cédula de identidad N° V– 3.518.570, en la Zona industrial El Piñonal, Calle El Cambio, N° 5-1, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, (sitio indicado donde funciona Empresa Eco Chemical 2000, C.A., (sitio indicado por la parte actora). De inmediato el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana ALICIA DEL VALLE ACUÑA RAVELO, Titular de la cedula de identidad N° V-10.946.888, quien manifestó ser Administradora de la empresa Eco Chemical 2000, C.A., y a quien el tribunal notificó de su misión, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de Código de Procedimiento Civil, y quien permitió el libre acceso al interior de las instalaciones de la Empresa Eco Chemical 2000, C.A. Seguidamente el Tribunal solicita al Perito ciudadano Omar Chaviedo que verifique la identificación de la empresa, exponiendo lo siguiente: “Dejo constancia que nos encontramos en el sitio especificado en la comisión, es todo”. Acto seguido, el tribunal, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, éste Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca abogado que defienda los derechos e intereses de la parte demandada y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Así las cosas, les hace saber a las partes intervinientes en la presente actuación judicial que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A en el expediente N° 00-0263, Sentencia N° 619, en la que entre otras cosas señaló “… que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento…” . Siendo las 10:30 a.m., hace acto de presencia el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍN BARRIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.088.099, en su carácter de Accionista de la empresa Eco Chemical 2000, C.A., según consta en copia del Acta de asamblea consignada por el mencionado ciudadano, por lo que el Tribunal recibe la misma y ordena agregarlo a los autos. Este Tribunal a solicitud de las partes intervinientes Concede tiempo extra para que las partes logren un acuerdo. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora, Abogado DANIEL IZARRA MUJICA, Inpreabogado N° 73.462, y expone: “solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de embargo preventiva contenida en el Despacho de embargo emanado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios de la comisión número 135-7, es todo.” En este estado siendo la 1:10 p.m., se hace presente la abogado LISBETH MAGALY GUERRERO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 94.498, a los fines de asistir en este acto al ciudadano Carlos Eduardo Martín Barría, antes identificado, quien acepta dicha asistencia, y expone: “En nombre de mi representada me doy por intimado en el presente procedimiento; renuncio a los lapsos de comparecencia establecidos en la norma y reconozco como deuda principal, intereses moratorios convenidos y costas procesales que incluyen honorarios de abogados debidos a la demandante y sus apoderados en la cantidad de Cincuenta Y Nueve Millones Novecientos Dos Mil Cuatrocientos Diez Y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.59.902.416,25) o su equivalente en bolívares fuertes que hace la cantidad de Cincuenta Y Nueve Mil Novecientos Dos Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs.F. 59.902,42); de los cuales propongo pagar en este acto la cantidad de: Veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000) o su equivalente en bolívares fuertes que hacen la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.F. 20.000) pagaderos en este acto según cheque signado con el número 37099165 girado contra el Banco Banesco a favor del apoderado de la demandada abogado Daniel Izarra Mujica y; la cantidad de Treinta Y Nueve Millones Novecientos Dos Mil Cuatrocientos Diez Y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 39.902.416,25) o su equivalente en bolívares fuertes que hacen la cantidad de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Dos Con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs.F. 39.902,42) para el día 01 de febrero de 2008 pagaderos en cheque en las oficinas de nuestra empresa, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Visto la propuesta de pago hecha por el representante de la demandada en nombre de Induplas, C.A., la acepto en los siguientes términos: Primero: Recibo en este acto un cheque por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes según cheque número 37099165 girado contra la institución bancaria Banesco de la cuenta n° 0134-0319-81-3191080636 a mi nombre Daniel Izarra Mujica; Segundo: acepto la propuesta de pago hecha por la demandada para el día 01 de febrero de 2008 por el saldo restante de la deuda; Tercero: Visto que la formula de pago propuesta por la demandada es a través de títulos valores y de expectativas futuras en nombre de mi representada me reservo el derecho que le asiste de embargar los conceptos reclamados hasta tanto no se verifique el cumplimiento total y definitivo de la accionada; Cuarto: solicito al Tribunal Ejecutor se sirva volver a su sede y mantener en su Tribunal la presente comisión hasta tanto sea enterada del cumplimiento total y definitivo de la demandada, es todo”. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan se Homologue el presente acuerdo por ante el Tribunal de la causa. En este estado el Tribunal vuelve a su Sede y visto el pedimento hecho por la parte actora a través del Convenimiento celebrado por las partes y ordena mantener la comisión hasta tanto conste el cumplimiento total y definitivo del prenombrado acuerdo, es todo. De inmediato El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la materialización real y efectiva de la medida comisionada; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Ordena a la secretaria dar cumplimento a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, Visto el Convenimiento Celebrado por las partes y siendo que hicieron uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, ordena el regreso del tribunal a su sede natural dejando expresa constancia de No Haberse Practicado la Medida de Embargo Preventivo comisionada. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (1:50 p.m.), Cumplida la medida de Embargo Preventivo Comisionada, el tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL,
.
Dra. YENNY MORALES VERENZUELA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
.
ABOG. DANIEL IZARRA MUJICA, IPSA N° 73.462,

LA NOTIFICADA ( ADMINISTRADORA )
.
ALICIA DEL VALLE ACUÑA RAVELO C.I V- 10.946.888

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
.
CARLOS EDUARDO MARTÍN BARRÍA, C.I. E-81.088.099

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
.
LISBETH MAGALY GUERRERO SÁNCHEZ IPSA N° 94.498

DEPOSITARIO JUDICIAL.
.
HENRY GARCIA, C.I. 5.276.824


PERITO
.
OMAR CHAVIEDO C.I. 3.518.570

EL FUNCIONARIO POLICIAL
.
CABO PRIMERO MARTÍNEZ JOSÉ CLAVE 2346
.
EL FUNCIONARIO POLICIAL
.
AGENTE WLADIMIR MARRUFO, C.I. 11.989.131

EL FUNCIONARIO POLICIAL
.
SARGENTO MAYOR JUAN PAREDES, CLAVE 503

LA SECRETARIA SUPLENTE
.
ABG. JAZMÍN GONZÁLEZ MORENO
Comisión N. 135-7 / Expediente número 4997