REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011715

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado DIEGO RAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.427.566 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 15/02/2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.

El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 86 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26/06/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada en fecha 11/10/06 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo condenó a un año y seis meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, art. 277 del CP, con lo cual se evidencia que el penado de autos no posee condenas previas por otros delitos que determinen la condición de reincidente, la cual impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Consta desde el folio 88 al 92 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 18/07/2007 el cual fue recibido en éste despacho el día de ayer, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, asume su responsabilidad, se plantea metas factibles a realizar, se plantea metas concretas, cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo y consignó constancia de trabajo.

Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su Delegado de Prueba a fin de no volver a involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.

Finalmente consta al folio 92 constancia de trabajo particular suscrita por el Jefe del Consejo Comunal Las Perdices, en el que se hace constar mediante testigos hábiles que el penado de autos se desempeña como artesano desde hace más de diez años, cuya veracidad fue comprobada por el equipo técnico evaluador, dándose acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.

Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano DIEGO RAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.427.566, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.
• Mantenerse en la medida de lo posible ocupado laboralmente.
• No cometer otro hecho punible.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano DIEGO RAMÓN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.427.566, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena la terminación de las medidas cautelares impuestas en contra del penado en su debida oportunidad procesal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,



ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,



ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//