REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005295
ASUNTO : KP01-P-2005-005295



Vista la solicitud formulada por el penado, ciudadanos ciudadano Wilmer Rafael Torcate Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.637, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pedro Torcate y Josefa Santeliz, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 4, entre 5 y 6, casa S/N, a una cuadra del liceo Jacobo Mármol, de titular de la cédula de identidad Nº 2.914.712, a cumplir la pena de 01 AÑO y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que el penado Wilmer Rafael Torcate Santeliz entró detenido el día 01-05-2005, y salió en libertad el día 03-05-2005, por lo que estuvo detenido por espacio de 2 DÍA, faltándole por cumplir 01 AÑOS, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, y a tal efecto observa:


El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.


Consta en autos al folio 97 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del penado, Wilmer Rafael Torcate Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.637,venezolano, los datos procesales del referido son los siguientes , según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL C,J PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09/03/07, fue condenado a prisión por el lapso de 01 AÑO y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Corre inserto al folio 103 al 109 INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, Wilmer Rafael Torcate Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.637 suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " en la evaluación psicológica arrojando 3 Con relación al mismo asume participación y responsabilidad en el delito, al mismo tiempo que se le puede observar intimidad en la pena, con respecto al área cognoscitiva se expresa con vocabulario fluido y coherente pensamiento normal tanto en curso como en pensamiento mostrando juicio de realidad El equipo técnico de su pronostico emite OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
• Presenta autocrítica
• Reconoce su responsabilidad
• Se plantea metas completas
• Muestra disposición al cambio
• Posee apoyo afectivo y correctivo

Corre inserto al folio 272, constancia de trabajo de el penado Wilmer Rafael Torcate Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.637 CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por PEDRO JOSE TORCATES, cedula de identidad 7.318.886, presta su servicio en la zona industrial III, como ayudante de albañilería
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y
No compartir con personas de dudosa reputación
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Wilmer Rafael Torcate Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.637, por el lapso DE UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado y al remitiendo copia de la presente decisión a la defensa y al penado que deberá presentarse ante la Unidad Técnica.

LA Juez Cuarta de Ejecución


LA Secretaria
Abog. Alicia Olivares