REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004946


Visto el resultado del Informe Técnico de la ciudadana RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 10.341.890, de 37 años de edad, nacida el 30-04-1970, en Maracay, soltera, Oficios del Hogar, hija de Jesús Páez y Petra de Páez, residenciada en Maracay Avenida Rondon Naguanagua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7º a los fines de establecer si procede o no el otorgamiento de la formual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:

“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

La Penada antes identificada, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Uribana , por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 10.341.890, de 37 años de edad, nacida el 30-04-1970, en Maracay, soltera, Oficios del Hogar, hija de Jesús Páez y Petra de Páez, residenciada en Maracay Avenida Rondon Naguanagua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7º, ejusdem.


Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 149 al 154 , suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo , en base a los siguientes criterios considera que el Pronostico no es favorable :
 Ha estado involucrada en diferentes hechos al margen de la ley presentando otros asuntos
 No se observa real disposición al cambio de conductas herradas
 No presenta aprendizaje positivo de la experiencia
 Ausenta autocrítica.
 No cuenta con hábitos laborales
 No cuenta con apoyo familiar


La progresividad implica que la resocialización del penado se obtiene a través de sucesivas etapas (Destacamento de Trabajo, Establecimiento abierto, Libertad Condicional Confinamiento), cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, su comportamiento intra muro y la progresividad que refleje al optar por una formula alternativa de Cumplimiento de Pena.

Por lo que significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de sus tratamientos, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que se prevé por lo que es determinante el pronostico emitido por el equipo multidisciplinario ya que es el que establece el comportamiento futuro del penado, por lo que al ser negativo no es procedente el otorgamiento de la Formula Solicitada.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada , RAIZA MILAGROS PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 10.341.890, residenciado residenciada en Maracay Avenida es todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479, 500 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensora Pública Cuarta, al Penado remítase copia de la presente decisión a las partes. Y al Director de la Cárcel de Uribana . Cúmplase...


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4

ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA