REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000063
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., bajo el No. 46, Tomo 15-A, representada por ANTOINE KHARRAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.084.672.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 25.995.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TOGUIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., bajo el No. 19, Tomo 25-A en fecha 30 de Julio de 2003, representada por los directores ISRAEL JOSÉ ARIAS CUICAS, GUILLERMO JOSÉ CASTILLO HERNANDEZ y ANTONIO FANNOUN WAKFIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.404.126, V- 16.278.405 y V- 15.693.892 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCIO DE CONTRATO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARITZA RODRIGUEZ GARCIA apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Enero de 2007, que declara “PERIMIDA la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente No. AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia”, en el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue contra EMPRESA MERCANTIL TOGUIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., bajo el No. 19, Tomo 25-A en fecha 30 de Julio de 2003, representada por los directores ISRAEL JOSÉ ARIAS CUICAS, GUILLERMO JOSÉ CASTILLO HERNANDEZ y ANTONIO FANNOUN WAKFIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.404.126, V- 16.278.405 y V- 15.693.892 respectivamente., donde dio en Arrendamiento a la parte demandada un espacio físico de su exclusiva propiedad , constituida por un área ubicada en la parte externa del Nivel Leones del Centro Comercial Ciudad Paris en la Avenida los Leones entre calle los comuneros y Avenida Bolívar de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 06 de Febrero del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 08 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo día de despacho siguiente para el acto de informe. Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante alega que la perención breve teniendo como base el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que queda desaplicada por la aplicación del Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el computo de los treinta días que establecidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia, debe ser realizado por días de despacho, y es criterio de la Sala Constitucional que durante las vacaciones Tribunalicias del mes de Diciembre permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y por todo esto solicita sea revocada la decisión del Tribunal Aquo.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera, pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”…

Por estas razones considera este juzgador que la disposición establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no queda desaplicada por la aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo tanto se encuentra en vigencia y aplicación por los Órganos Jurisdiccionales Competentes, y para determinar pasados los 30 días que se computan para la declaratoria de la perención estos días deben computarse como días continuos y no días despacho, tal y como pretende la apelante, por lo establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de Marzo de 2001.
Aun cuando es cierto el criterio de la Sala Constitucional por sentencia de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que durante las vacaciones judiciales se suspenderán los lapsos procesales.
Es necesario destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Las formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este caso fue Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2006 y declarada la Perención en fecha 19 de Enero de 2007, se hace necesario computar este lapso para determinar si han transcurrido los treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la declarativa de perención ya que desde el 24 de Diciembre de 2006, hasta el 06 de Enero de 2007 ambos inclusive, por encontrarse en vacaciones judiciales esto lapsos procesales se suspenden. Siendo aquí necesario hacer el computo de los días continuos trascurridos desde la admisión hasta el día que se declara la perención, este tribunal pasa a computar según calendario anual del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de admisión 05 de Diciembre de 2006 hasta el 23 de Diciembre de 2006 inclusive, se evidencia que han trascurrido 18 días continuos y desde el 07 de Enero de 2007 hasta 19 Enero de 2007 inclusive día que se declaro la perención, se evidencia que han trascurrido 13 días continuos, concluyendo que la suma de estos días trascurridos son 31 días continuos. Por tal razón es forzoso para este juzgador determinar que Perención declarada por el Tribunal Aquo se ajusta a derecho de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE:
Por esta razón se DECLARA sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 25.995, apoderada de la parte actora y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19 de Enero de 2007, que declara la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 25.995, apoderada de la parte actora
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Enero de 2007, que declara “PERIMIDA la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente No. AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia.”

3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.

Abg. Luisa Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.