REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°

Maracay, 14 de Enero de 2008.-


CAUSA Nº: 1CAO-1529-07.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO: XXXXX
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: CAPOTE ORLINDA ADRIANA


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Abg. Francys Schlaepfer, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público, de manera oral planteo en su intervención en la Audiencia Preliminar, la posibilidad de darle vigencia y homologar un acuerdo que efectuaran las partes en la presente causa, con absoluta intención de llegar a una eventual conciliación, situación jurídica que fue convalidada y plenamente aceptada por este Tribunal, razón por la cual se dio paso a la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia especial la Fiscal del Ministerio Público expuso de forma verbal el preacuerdo establecido entre las partes con anterioridad, indicando las obligaciones que ha de cumplir por el adolescente XXXXX, las cuales fueron aceptadas por las partes (algunas de esas obligaciones, ya fueron cumplidas y otra la cumple en la actualidad el adolescente), y HOMOLOGADAS por este Tribunal, por no ser contrarias a derecho y cumplir con la finalidad de la figura del acuerdo conciliatorio. El delito cometido identificado adolescente, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, siendo el motivo jurídico, por el cual la vindicta publica, estimo prudente propiciar un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado por este Tribunal para el momento de la Audiencia Especial de Conciliación, por lo que puede ser posible promover la conciliación en este tipo de hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de formula de solución anticipada, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en la Audiencia Preliminar, y mediando un preacuerdo suscrito entre las partes y el cual cuenta con la aprobación del Ministerio Publico.

Las partes manifestaron en el acto de la Audiencia de Conciliación, su voluntad libre de aceptar las condiciones establecidas en el preacuerdo señalado por la fiscal del Ministerio Público, dando el Tribunal fe de esa voluntad conciliadora.

HECHOS, CALIFICACIÓN JURIDICA Y POSIBLE SANCION

La participación del ciudadano: XXXXX, se configura cuando el día 17-05-2.007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana ORLINDA CAPOTE, recibió un mensaje de texto, en el cual le informaban que el establecimiento de su propiedad de nombre CYBER SPIDER, había sido objeto de un hurto, quien se traslado a corroborar la información constatando que efectivamente habían hurtado múltiples materiales de computación. Inmediatamente, procedió a colocar la denuncia, motivo por el cual se desplego un operativo en el sector, logrando el día siguiente la detención de un ciudadano quien llevaba en sus manos una (01) unidad de cd-rom, un (01) teclado de color negro, dos (02) discos duros, razón por la cual procedieron a indagar la procedencia de tales objetos, adoptando el ciudadano una aptitud nerviosa y manifestando no poseer factura, asimismo, les informo que se encontraba junto a otros dos sujetos, quienes se encontraban dentro de un taxi, motivo por el cual los funcionarios procedieron a revisar el vehiculo, en el cual en el interior de su maleta lograron incautar treinta (30) discos duros, tres (03) suicheras de red, un teclado marca genius, un (01) fax marca pctel, entre otros objetos propios de la actividad que realiza un centro de computación, por lo cual procedieron a su aprehensión del adolescente quien quedo identificado XXXXX, y sus acompañantes. La Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio ACUSA eventualmente por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453 numeral 5 del Código Penal Vigente y solicita la aplicación de las sanciones de SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas la primera por el lapso de un (01) año y la segunda por el lapso de dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

1.) El adolescente imputado deberá cancelar a la víctima la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) (CUMPLIDA).-
2.) El adolescente imputado deberá mantenerse bajo la estricta observación de sus padres o representantes legales.
3.) El adolescente imputado deberá realizar actividades académicas, consignando ante el Ministerio Público, constancia de inscripción, y al culminar el plazo de suspensión del proceso a pruebas, consignar constancia de encontrarse activo en la institución, y culminar el noveno (9º) grado de educación básica.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, hasta la finalización del plazo fijado de SEIS (06) MESES, en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 21.091.551, de 16 años de edad, residenciado en: Barrio El Paraíso, Calle Ricaurte, Casa Nº 43-A, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que consecuencialmente queda homologado el Acuerdo de Conciliación presentado y aceptado por las partes, en la referida Audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su resguardo, con especial mención que una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 21.091.551, este Tribunal de Control, fijara una Audiencia Especial, para verificar de manera cierta y veraz, el cumplimiento de las obligaciones y consecuencialmente el resultado jurídico de tal cumplimiento. Cúmplase. Diaricese.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL



CAUSA No. 1CA-1529-07.-
AAEA.-