REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°


Maracay, 16 de Enero de 2008.-


CAUSA Nº: 1CA-1552-07.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DALIA BARRETO
ACUSADO: XXXXX
DELITO: HURTO SIMPLE



PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CA-1552-07, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ANDREINA BENSHIMOL, aperturada y culminada en fecha 16-01-2008, en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. VERONICA GONZALEZ, representado la acusada por la Defensa Publica Abg. DALIA BARRETO; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:


La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del ciudadano XXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, narro los hechos ocurridos en fecha 17/06/2007, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente al ciudadano XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.066.233, residenciado San Mateo, Calle Negro Primero, Casa Nº 1-A, Municipio Bolívar, Estado Aragua, el cual cita lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos al adolescente; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Solicitó el enjuiciamiento, acusándole por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Pido se le imponga una sanción conforme a lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta, y c) Servicios a la comunidad; concatenado con los artículos 624 y 625, para ser cumplidas en su limite máximo, en forma simultanea. Solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, solicito el enjuiciamiento para la adolescente XXXXX. Es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, solicitando el enjuiciamiento y la condena de la acusada, solicitando como sanciones definitivas: b) Imposición de Reglas de Conducta, y c) Servicios a la comunidad; concatenado con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en su limite máximo, y en forma simultanea. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Este Tribunal admite la calificación por el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:


La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los elementos mencionados en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo cuarto (riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de las actuaciones). Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad de la misma, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone la sanción correspondiente, la cual es: LA IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, previstas en el Artículo 620 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de un (01) año, a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de esta adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de la adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por la acusada, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el adolescente XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.066.233, residenciado San Mateo, Calle Negro Primero, Casa Nº 1-A, Municipio Bolívar, Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: DECLARA responsable penalmente al imputado XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.066.233, residenciado San Mateo, Calle Negro Primero, Casa Nº 1-A, Municipio Bolívar, Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y le sanciona con la medida de Reglas de Conducta, para ser cumplida en un lapso de un (01) año, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA N° 1CA-1552-07.-
AAEA.-