REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 148°
Maracay, 16 de Enero de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1742-08.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE CAUTELAR.
Vista el escrito presentado por la ciudadana Jasmil Yépez, en su condición de madre del adolescente XXXXX, y debidamente asistida por la Abg. MARIA YAJAIRA BRICEÑO, inpre Nº. 94.109, en el cual solicitan al Tribunal la imposición de una Medida menos gravosa que la de prisión preventiva, en razón de haber transcurrido mas de noventa y seis (96) horas, sin que el Ministerio Publico hubiese la acusación fiscal.
Ahora bien, luego de la revisión del Acta de Audiencia Especial de fecha 10 de Enero del año que discurre, se desprende que este Tribunal acordó la prosecución de la investigación por la vía abreviada, tal como lo dispone una aprehensión flagrante y en armonía con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, en la mencionada audiencia especial, este Juzgador considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus tres literales, y en virtud de tal situación acordó la Prisión Preventiva de Libertad del referido adolescente, y la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de llevara adelante el Debate Oral y Privado.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.923.198, por considerar que los supuestos mencionados por la defensa en su solicitud no son procedentes, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, y en los actuales momentos la causa se encuentra por ante un Tribunal de Juicio, quien tiene la competencia para el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, si así lo considerara procedente. Tal como lo establece el contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-
EL SECRETARIO
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
CAUSA Nº. 1742-08.-
AEA/ABN.-