REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Enero de 2008.
197° y 148°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE COLMENARES DIAZ, en contra del Adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.610.050, de 18 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización La Mora, Avenida 3 cruce con 16, Casa 9, La Victoria, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia, se acogió al precepto constitucional, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor público Abg. Franca Poloni, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra de adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.610.050, de 18 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización La Mora, Avenida 3 cruce con 16, Casa 9, La Victoria, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.610.050, de 18 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización La Mora, Avenida 3 cruce con 16, Casa 9, La Victoria, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL





CAUSA N°. 1CA/1575-07.-
AAEA/AB.-