REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°

Maracay, 28 de Enero de 2008.-

CAUSA Nº: 1CA-1735-07.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SCARLET MORA
ACUSADO: XXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION DE LIBERTAD
VÍCTIMA: RAFAEL FREITES, TAIDE MONTILLA Y OTROS

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CA-1735-07, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ANDREINA BENSHIMOL, aperturada y culminada en fecha 28-01-2008, en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. VERONICA GONZALEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL FREITES, TAIDE MONTILLA Y OTROS, representado el acusado por la Defensa Privada Abg. SACRLET MORA; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del ciudadano acusado FRANCISCO XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“La Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos a los adolescentes; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Solicitó el enjuiciamiento, acusándole por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. “Pido se le imponga la sanción conforme a lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “f” Privación de Libertad, la solicito para ser cumplida en su limite máximo. Finalmente pido que la acusación sea admitida en cada una de sus partes, así como los elementos ofrecidos y se produzca el enjuiciamiento efectivo del adolescente XXXXX. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, solicitando como sanción definitiva, quedando de la siguiente manera: la imposición de la sanción de Privación de Libertad, y el calificativo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en congruencia con los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos, mencionados y establecidos en el capitulo IV del escrito acusatorio (riela a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), de las actuaciones. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusados, por cuanto una vez de que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesarse y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-

DE LA SANCIÓN
A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone la sanción correspondiente.

Por todo lo anteriormente señalado, la sanción y el lapso a imponer al adolescente imputado, queda de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 620 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de un (03) años y seis (06) meses. A determinar por el Tribunal de Ejecución de este Estado. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a los adolescentes XXXXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º,10º 11º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del adolescente XXXXX; asimismo, admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: DECLARA responsable penalmente al adolescente XXXXX, Venezolano, Soltero, de 17 años de edad, nacido el 20-12-1990, titular de la cedula de identidad Nº. 19.247.472, y consecuencialmente, le sanciona a cumplir con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 620 en su literal “f” en armonía con el articulo 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de tres (03) años y seis (06) meses. Se acuerda mantener la medida de Prisión Preventiva de libertad, que pesa sobre el adolescente ut supra identificado, por ultimo, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, se remitirán las actuaciones al Juzgado de Ejecución de esta Sección, a los fines de que determine el lugar y condiciones para el cumplimiento de la sanción impuesta.- Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL CAUSA N° 1CA-1735-07.-
AAEA.-