REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO-1584-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: JORGE TORRES
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROMULO SAA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, lunes, catorce (14) de Enero del 2008, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil JORGE TORRES, contando con la presencia de las partes ABG. FRANCY SCHLAEPFER, fiscal 17º del Ministerio Público, la Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA y el acusado xxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se les atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15-12-07, en contra del adolescente acusado: xxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxx, de xx años, fecha de nacimiento xxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita la acusación en contra del adolescente (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo IIl del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por el ciudadano fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente solicito la aplicación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en un lapso de tres (03) años. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo”. Acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ROMULO SAA, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar a favor de mi defendido por cuanto de las actas se evidencia que la cantidad de sustancia retenida no es suficiente para estimar la calificación expuesta en esta audiencia, aunado al hecho de que mi defendido a demostrado una excelente conducta en el centro de reclusión en el cual ha permanecido, así mismo solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte de el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal Segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano; xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, fecha de nacimiento xxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxxxxxxxx como el autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y lo sanciona a cumplir la pena de PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en el lapso de un (01) año y seis (06) meses, esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. La medida mencionada será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada Abg. ROMULO SAA, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano imponiéndole la obligación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de presentarse ante el tribunal de ejecución de esta misma sección. Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las tres horas de la tarde (3:00 P.M.),
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
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