REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 898-05
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: JORGE TORRES
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Martes 15 de Enero del 2008, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL JORGE TORRES, contando con la presencia de las partes ABG. FRANCY SCHLAEPFER fiscal 17 del Ministerio Público, la Defensa Pública, ABG. FATIMA SEGOVIA, y el acusado xxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 27 de septiembre de 2007, en contra del adolescente acusado; xxxxxxxxxxxxxx, de xx años de edad (adolescente a la fecha de los sucesos), Venezolano, natural del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 Y 7 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al ya identificado ciudadano xxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita totalmente la acusación en contra del adolescentes (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo II del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente la aplicación de la sanción de la siguiente manera, dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un (01) año de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al acusado CORDOBA RAMIREZ VÍCTOR JOSE, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “cedo la palabra a mi abogado defensor, Es todo”, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica al ABG. FATIMA SEGOVIA, quien expone: “Oído el Ministerio Publico esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ahondo en las investigaciones, a todo evento me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, ratifico en este acto escrito consignado en este tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2007, solicito al Tribunal se le mantenga la medida cautelar que le fue otorgada en virtud de que ha cumplido cabalmente con lo que se le impuso, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxx, de xx años de edad (adolescente a la fecha de los sucesos), Venezolano, natural del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 Y 7 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren insertos en el escrito acusatorio. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar otorgada al adolescente xxxxxxxxxxxxxx CUARTO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de el Acusado adolescente: xxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES