REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 887-05
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
FISCAL 17º: ABG. FRANCY ESCHLAPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DALIA BARRETO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
En el día de hoy, lunes 21 de Enero del 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contando con la presencia de las partes DRA. FRANCY ESCHLAPFER fiscal 17 del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. DALIA BARRETO. Seguidamente la Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente imputado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana DRA. FRANCY ESCHLAPFER, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico parcialmente escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente imputado; xxxxxxxxxxxxxxx SE, de xx años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N. xxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxx, como autor en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita totalmente la acusación en contra del mencionado adolescente (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo II del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente solicito solo la aplicación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el plazo máximo establecido en la ley. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo” Acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica a la ABG. DALIA BARRETO, quien con el carácter de Defensor del referido imputado, expone: “Solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo” -Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal Segundo Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control de Responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al ciudadano adolescente; xxxxxxxxxxxxxxx, de xx años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N. xxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxx, como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Este tribunal admite el cambio en la sanción realizada por la fiscal del ministerio Publico y lo sanciona de la siguiente manera, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de nueve (09) meses, esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.),
EL JUEZ

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.



Maracay, 29 de enero del 2008
197 y 148
CAUSA N°: 2CAO-887-05
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista la acusación presentada por la ciudadana ABG. FRANCY ESCHLAPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el ciudadano SAEZ ESPINOZA RANGEL JOSE, de 18 años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N.23.644.482, residenciado en CIUDAD BOLÍVAR, BARRIO VILLAS DEL SUR, CALLE EL PARAISO, CASA N’ 09 Maracay, Estado. Aragua, TELÉFONO: 0414.8969710, 0414.1535704, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Oídas como fueron las partes, Así como al acusado una vez oído la Fiscal del Ministerio Publico, sobre la sanción a aplicar manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalia 17 del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 27/09/2007, contra el adolescente SAEZ ESPINOZA RANGEL JOSE, de 18 años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N.23.644.482, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Fiscalia del ministerio público acuso al mencionado adolescente. Igualmente Pidió se admita la acusación en contra del imputado adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. (El Tribunal dejo constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pidió igualmente se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, el tribunal dejo constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), asimismo pido al tribunal se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el plazo máximo establecido en la ley. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que el ciudadano: SAEZ ESPINOZA RANGEL JOSE, de 18 años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N.23.644.482, se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sin lugar a duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados. Y a ello, se desprende la ADMISION DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado imputado al reconocer que fue el quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública, Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.
ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse al acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, estando representado en este acto por la ABG. DALIA BARRETO, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción. Vista la calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y por cuanto el ciudadano: SAEZ ESPINOZA RANGEL JOSE, de 18 años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N.23.644.482. Admitió los Hechos. Asimismo, y por tratarse de adolescente cuando cometió el hecho es que se sanciona a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de nueve (09) meses, esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, dicha sanción deberá ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano SAEZ ESPINOZA RANGEL JOSE, de 18 años de edad adolescente al momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N.23.644.482, como el autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Imponiéndole la sanción: a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de nueve (09) meses, esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, la medida mencionada será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

ABOG. ROLDAN TORRES




Dado, sellado y publicado en la sede del Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Aragua, a las dos horas del día en fecha veinte nueve de enero del dos mil ocho.




EL SECRETARIO


ABOG. ROLDAN TORRES