REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 1493-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: JORGE TORRES
FISCAL 18º : ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, jueves 24 de Enero del 2008, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL JORGE TORRES, contando con la presencia de las partes ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES fiscal 18 del Ministerio Público, la Defensa Pública, ABG. FATIMA SEGOVIA, y los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2007, en contra de los adolescentes; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Titular de la cedula de Identidad Nº xxxxxxxxx, nacido el xx de xxxxxxxx, de xx años de edad, hijo de xxxxxxxxxxxx (Presente), domiciliado en xxxxxxxxxxx teléfonos: xxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx Titular de la cedula de Identidad Nº xxxxxxxxx,, nacido el xxxxxxxxxx, de xx años hijo de xxxxxxxxxxxxxx (PRESENTE), domiciliado en xxxxxxxxxxxx teléfonos: xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita totalmente la acusación en contra de los adolescentes (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo II del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente la aplicación de la sanción de la siguiente manera, dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos (02) años de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “cedo la palabra a mi abogado defensor, Es todo” seguidamente, este Tribunal le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Yo no fui quien cometió esos hechos, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica ABG. FATIMA SEGOVIA, quien expone: “Oído el Ministerio Publico esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ahondo en las investigaciones, a todo evento me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, ratifico en este acto escrito consignado en este tribunal en fecha 21 de Enero de 2008, solicito al Tribunal se le mantenga la medida cautelar que le fue otorgada en virtud de que ha cumplido cabalmente con lo que se le impuso, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por el Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados xxxxxxxxx Titular de la cedula de Identidad Nº xxxxxxxxx, nacido el xx de xxxxxxxx, de xx años de edad, hijo de xxxxxxxxxxx (Presente), domiciliado en xxxxxxxxxx teléfonos: xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx Titular de la cedula de Identidad Nº xxxxxxxxxx,, nacido el xx de xxxxxxxxx, de xx años hijo de xxxxxxxxxxx (PRESENTE), domiciliado en xxxxxxxxxxx teléfonos: xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren insertos en el escrito acusatorio. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar otorgada a los adolescentes. CUARTO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Maracay, 24 de enero del 2008
197 ° y 148°
Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público. ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES. En contra los acusados HERES ENRIQUEZ EDDER RAFAEL Titular de la cedula de Identidad Nº 23.633.656, nacido el 17 de junio de 1991, de 16 años de edad, hijo de HENRIQUEZ DE LOPEZ ANA (Presente), domiciliado en URB Piñonal, calle JJ. Motensinos, casa 214 Maracay Estado Aragua teléfonos: 0243-2348318, 0416-7407920 Y GUERRA JESUS RAMON Titular de la cedula de Identidad Nº 22.289.643,, nacido el 30 de agosto de 1992, de 15 años hijo de JESUS ALFREDO TORREZ (PRESENTE), domiciliado en SANTA RITA, BARRIO O SECTOR EL VALLE, CALLE TAMANACO, CASA Nº 35 Estado Aragua teléfonos: 0412-1306259, 0416-3422019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ARGENIS TEJEDA ROJAS, y pide dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos (02) años de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a dictar el presente acto de enjuiciamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar los acusados HERES ENRIQUEZ EDDER RAFAEL Titular de la cedula de Identidad Nº 23.633.656, y GUERRA JESUS RAMON, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.289.643, el Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. JOSÉ COLMENARES, la Defensa Publica. ABG. FATIMA SEGOVIA, Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima FERNANDO ARGENIS TEJEDA ROJAS. SEGUNDO: SE ADMITE LA acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados, HERES ENRIQUEZ EDDER RAFAEL Titular de la cedula de Identidad Nº 23.633.656, y GUERRA JESUS RAMON, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.289.643, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, por ser la misma pertinente y ajustada a derecho, solicitando se le imponga la sanción de dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dos (02) años de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Objeto del Juicio será por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal, y así se califica. CUARTO: El Tribunal acoge la Calificación Jurídica hecha por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 concatenados con el artículo 84 numeral 3ª ambos del Código Penal. Dejando a salvo que el Tribunal de Juicio que conozca de la causa pueda dar una calificación Jurídica distinta con arreglo a lo previsto en el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ADMITEN por ser pertinentes, y necesarios los medios de pruebas, ofrecidos y señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a saber: Los medios de prueba referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación, así mismo se admiten por ser necesarios y pertinentes los medios de pruebas para ser incorporados para su lectura en el juicio oral y privado que se encuentran en el capitulo cuarto, las cuales se dan aquí por reproducidas para que surtan sus efectos legales en cuanto al establecimiento de la verdad de los hechos. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar otorgada a los adolescentes. HERES ENRIQUEZ EDDER RAFAEL Titular de la cedula de Identidad Nº 23.633.656, y GUERRA JESUS RAMON, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.289.643, en fecha 14 de septiembre del 2007. SEPTIMO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados HERES ENRIQUEZ EDDER RAFAEL Titular de la cedula de Identidad Nº 23.633.656, y GUERRA JESUS RAMON, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.289.643. OCTAVO: Se insta a la partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio respectivo, quedando notificadas las partes del contenido del auto de enjuiciamiento referido en la audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECIMO: Déjese copia certificada de la presente acta. Expídase copia simple del acta a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO,
ABOG. ROLDAN TORRES