REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CAO-955-05
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: JORGE TORRES
FISCAL 18º: ABG.JOSE RAFAEL COLMENARES
VICTIMA: PATIÑO MARTÍNEZ JESUS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD
(SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, jueves, treinta y uno (31) de Enero del 2008, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil JORGE TORRES, contando con la presencia de las partes ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, fiscal 18º del Ministerio Público, la Defensa Publica, ABG. FATIMA SEGOVIA y el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se les atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17/08/05, en contra del adolescente acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxx, de xx años (adolescente al momento de los hechos), fecha de nacimiento, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita la acusación en contra del adolescente (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo IIl del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por el ciudadano fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente solicito la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD PARA QUE SEA CUMPLIDA EN UN TIEMPO DE TRES (03) AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 570, literal “F”, y articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 literal “D” concatenado con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, por el tiempo de un (01) año para ser cumplida de forma sucesiva, es Todo. Seguidamente se cede el derecho a la victima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: yo veo que ese muchacho que esta en esta sala no fue el que me robo no se parece en nada al que me robo yo no puedo acusar a alguien que se que no fue, es todo” Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “cedo la palabra a mi abogado defensor, Es todo”. acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. FATIMA SEGOVIA, quien expone: “ vista la declaración de la victima donde manifiesta que mi defendido no fue la persona que lo robo, es por lo que solicito conforme a lo establecido en los artículos 28 literal “C” concatenado con el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: no se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por la ciudadana defensora publica Abog. FATIMA SEGOVIA, es por lo que este tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. por los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal Segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 318, numeral Primero del código orgánico procesal penal y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara El sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años (adolescente al momento de los hechos), fecha de nacimiento, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto considera este tribunal, dada la manifestación de la presunta victima, donde expuso en esta sala de audiencia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no fue el que participo en el delito de robo es por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Archivo judicial de este circuito judicial penal Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:00 PM.),
EL JUEZ
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
|