REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA: 1UA-330-07
Vista para sentencia la presenta causa el Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
JUEZ: ABG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
SECRETARIA: ABG. ADELA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: EDWIN REGALADO
FISCAL 17°: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: FÁTIMA SEGOVIA
ADOLESCENTES ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXX
VICTIMA: GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la acusación presentada por la ciudadana fiscal 17 del Ministerio Publico en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente abogada, Francys Schlaepfer contra los adolescentes acusados XXXXXXXX venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXX, residenciado en XXXXX y XXXXXXX venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, residenciado en xxxx por la comisión del delito de Robo XXX Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Oída como fueron las partes, y habiendo sido fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUCIO.
El fiscal 17 del Ministerio Publico, abogado Francys Schlaepfer,
en la oportunidad de juicio oral y privado anunció los hechos por los que acusa a los adolescentes de la siguiente manera: “acuso a los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Gabriel Alexander Bolívar Cañizalez, desplazándose por la Urbanización San Jacinto, 3ra. Avenida cruce con calle 08, específicamente adyacente al Centro Comercial San jacinto, vía pública, Maracay, estado Aragua, cuando repentinamente fue abordado por los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y un acompañante más; y quienes esgrimiendo un facsímile de arma de fuego, y apuntándolo le indicaron al ciudadano Gabriel Alexander Bolívar que se trataba de un robo y que le entregará sus pertenencias para que no le pasara nada a su vida. Una vez que el ciudadano XXXXXXXX, les entrego sus pertenencias y los adolescentes acusados y su acompañante, le indicaron que se retirara de inmediato del sector. De esta forma el ciudadano Gabriel Alexander Bolívar, se retiró del sector y procedió a trasladarse hasta la comisaría de San Jacinto donde formulo su denuncia y en vista de lo expuesto, decidieron salir a realizar un recorrido los funcionarios Distinguido (pa) Rodríguez Juan y Agente (pa) Calderon Pedro ambos de la comisaría San Jacinto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en compañía del ciudadano Gabriel Alexander Bolívar y quienes adyacente al Centro Comercial San Jacinto, avistaron a los adolescente hoy acusados y su acompañante, los funcionarios arriba mencionado, proceden a realizarle las respectiva revisión personal, incautándole tres (03) teléfonos celulares, una (01) pistola de plástico color negra, tres (03) encendedores, un (01) cuchillo afilado con cacha de madera, y aprehenden a los involucrado en el hecho. Por lo antes expuesto esta representación fiscal atribuya a los adolescentes antes identificados, la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del código penal, por lo que solicito sean declarados culpables y penalmente responsables. En razón a que los adolescentes han manifestado su deseo de admitir los hechos, esta Fiscal del Ministerio Público cambia la sanción y solicita la imposición de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, sanción contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medidas que deberán cumplir por el lapso de dos (02) años de manera simultanea. La defensa pública Abogada Fátima Segovia, expuso: “Solicitó al tribunal le conceda la palabra a mis defendidos quienes me manifestaron su voluntad de admitir los hechos
DETERMINACION PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, oída a las partes y en especial a los acusados quienes voluntariamente, libre de todas coacción han admitido los hechos, el tribunal estima acreditado que el delito cometido conforma el tipo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos acreditados por este tribunal, consisten en que el día 21 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se desplazaba el ciudadano Gabriel Alexander Bolívar Cañizalez, por la Urbanización San Jacinto, 3ra. Avenida cruce con calle 08, adyacente al Centro Comercial San jacinto, vía pública, Maracay, estado Aragua, cuando fue abordado por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, en compañía de otro sujeto. Los agraviantes apuntando con un facsímile de arma de fuego, a la victima el ciudadano Gabriel Bolívar y le indicaron, que le entregará sus pertenencias para que no le pasara nada a su vida. Una vez que el ciudadano Gabriel Alexander Bolívar, les entrego sus pertenencias, le indicaron que se retirara de inmediato del sector. El ciudadano Gabriel Alexander Bolívar, se retiró del sector y se trasladó a la comisaría de San Jacinto donde formuló su denuncia y los funcionarios distinguido Rodríguez Juan y agente Calderón Pedro, adscritos a la Comisaría San Jacinto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, salieron a realizar un recorrido en compañía de la victima y en las adyacencias del Centro Comercial San Jacinto, avistaron a los adolescentes hoy acusados y su acompañante, les realizan la revisión personal e incautan tres (03) teléfonos celulares, una (01) pistola de plástico color negra, tres (03) encendedores, un (01) cuchillo afilado con cacha de madera. Los funcionarios aprehenden a los adolescentes hoy acusados.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La conducta desplegada por los adolescentes, XXXXXXX y XXXXXX, que se demuestras con la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados y que consisten en que el día 21 de octubre de 2007, constriñen al ciudadano Gabriel Alexander Bolívar Cañizalez, cuando se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial San jacinto, Maracay, estado Aragua, y apuntando con un facsímile de arma de fuego, lo obligan bajo amenaza de muerte a que les entregara sus pertenencias. La victima entrego sus pertenencias, se retiró del sector y se traslada a la comisaría de San Jacinto donde formulo su denuncia. Los funcionarios Distinguido Rodríguez Juan Y Agente Calderon Pedro ambos de la comisaría San Jacinto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en compañía del ciudadano Gabriel Alexander Bolívar, dieron un recorrido por el sector y adyacente al Centro Comercial San Jacinto, avistaron a los adolescente hoy acusados. Los funcionarios les realizan la revisión personal, incautándole tres (03) teléfonos celulares, una (01) pistola de plástico color negra, tres (03) encendedores, un (01) cuchillo afilado con cacha de madera, y los aprehenden. La conducta desplegada por los adolescentes y explanada por la representación del Ministerio Público, es subsumible en el artículo 458 del código penal, que contiene el delito de ROBO AGRAVADO.
ADMISION DE LOS HECHOS
Habiéndose calificado previamente los hecho como flagrantes y acordado el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y privado, ante del debate, impuesto el adolescente de sus derechos constitucionales y legales, informado de los hechos y el tipo penal por que se acusa se le cedió la palabra a los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxx, quienes separadamente manifestaron en voz alta ADMITO LOS HECHOS. Su defensora solicitó de conformidad con el artículo 583 la imposición inmediata de la sanción. De inmediato se impone la sanción en los siguientes términos:
SANCION
Teniendo en consideración las pautas establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente a fin de imponer la sanción más adecuada y proporcional para lograr la formación integral de los adolescentes y una adecuada convivencia familiar y social, de conformidad con lo establecido en el articulo 621 ejusdem, Aun cuando el delito de ROBO AGRAVADO, es un delitos grave, no obstante son jóvenes estudiantes que han manifestado sus deseo de continuar sus actividades escolares, que tienen contención familiar, que han admitido los hechos, los cuales son elementos positivos en la formación integral del los adolescentes. Este tribunal considera ajustado y proporcional el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, medidas contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXX, residenciado en XXXX y XXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, residenciado en xxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR y los sanciona a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (02) año, cada una, y deberán ser cumplida de forma simultanea. La sanción impuesta será cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, al quedar firme la sentencia. Diarìcese déjese copia de la misma.
LA JUEZ
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BLANCO.
Publicado hoy 30 de enero de 2008, en la sala de audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente cuya dispositiva fue leída en la audiencia de fecha 25 de enero de 2008. En Maracay a los veinticinco días del mes de enero de 2008.
LAS SECRETARIA
ABOG. ANA BLANCO
CAUSA: 1MA-330-07.
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