REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
197º y 148º
Maracay, 30 de Enero de 2008
CAUSA Nº 2UA/ 312-07
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: JORGE TORRES
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSA: ABG. DAVID PEREZ y PALMINA RIZZUTY
ACUSADO (S): __________________________
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra los adolescentes acusados _________________________a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público DR. JOSÉ COLMENARES, La Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ y LA DEFENSA PÚBLICA ABG. PALMINA RIZZUTI y los acusados Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agotado el contradictorio Este Tribunal observa:
ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En la audiencia del día 22 de Enero de 2008, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. JOSÉ COLMENAREZ formulo acusación contra los adolescentes acusados__________________, asistida por la defensora Pública Abg. PALMINA RIZZUTY y______________, asistido por el defensor privado Abg. DAVID PEREZ, y paso a nombrar muy detalladamente la acusación fiscal: “…del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por los adolescentes acusados_____________________________________-, plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al mismo, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considera esta representación que no puede ofrecerse una calificación alternativa, si producto de la inmediación del debate, así lo considera. Igualmente hago un cambio en la solicitud hecha en el escrito acusatorio en cuanto a la aplicación de la sanción, pidiendo en este acto, que le sea aplicada la sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de un (01) año, la primera de ellas y la segunda por el lapso de seis (06) meses prevista en el artículo 620 los literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. DAVID PEREZ, quien expone: “En mi condición de defensora privado del Acusado_________________, señalo que el día 07-07 del año 2004, a mi representado no le fue incautada ninguna sustancia prohibida por la ley y eso se demostrará en el transcurso del debate, para hablar de ocultamiento, debe la persona a quien se le ser propietario del inmueble donde se consiguió la sustancia ilícita, y existe jurisprudencia reiterada al respecto y en este caso los acusados no son propietarios. Por otra parte la experticia botánica habla de 3 gramos de cocaína base y si lo dividimos por la mitad no llega los 2 gramos por persona que establece la ley. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública Abg. PALMINA RIZZUTY, quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que mi defendida____________________, se encontraba en el patio de la casa y a ella no se le incautó nada, por lo que pido la absolutoria para mi defendida”.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En la audiencia de continuación de Juicio de fecha 29 de Enero el Fiscal 18° Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE RAFAEL COLMENARES expone: “…Siendo la oportunidad Legal, a los fines de la evacuación de las Pruebas, promovidas por el Ministerio Público, en la Causa seguida a los acusados ____________________quiero indicar al tribunal, que hemos agotado todas las vías para traer los medios probatorios sin que el día de hoy hayan comparecido, nos fue imposible traerlos y en consecuencia imposible demostrar la responsabilidad del acusado con los hechos investigados, por lo que al Ministerio Público, no le queda otra alternativa sino la de solicitar la absolutoria de los acusados…” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. DAVID PEREZ, quien expone: “En mi condición de defensor privado del Acusado_____________________, y una vez escuchada la solicitud hecha por el Ministerio Público, solicito se produzca sentencia absolutoria en virtud de la insuficiencia probatoria…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. PALMINA RIZZUTY, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de que este Tribunal dicte sentencia absolutoria y otorgue la Libertad Plena de mi defendida…” Es todo. Este Tribunal considera que los hechos imputados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico a los adolescentes acusados ____________________________los cuales califica de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedan demostrados en su existencia, ni en su imputabilidad por la inexistencia de medios probatorios en la audiencia oral y privada de Juicio y por cuanto no fue desvirtuado el PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. Es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica;
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.
Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal 17 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente acusado_____________________ los cuales califica de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor del ciudadano ______________________acogiéndose la solicitud Fiscal de absolución a los acusados Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ COMENAREZ FORMULADA EN AUDIENCIA DE JUICIO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTE ________________LOS CUALES CALIFICA DE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR FALTA DE PRUEBAS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID PEREZ Y DEFENSA PUBLICA ABG. PALMINA RIZZUTI DE ABSOLUCIÓN DE SUS DEFENDIDOS. POR LO QUE SE PRONUNCIA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA B IBIDEN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO POR INSUFICIENCIA EN LOS MEDIOS DE PRUEBA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO CULPABLES Y POR ENDE NO RESPONSABLE A LOS CIUDADANOS ______________________TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES UP SUPRA IDENTIFICADOS, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-312/07
RNR
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