REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 08 de Enero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 294-07



JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
ESCABINOS: GAUDY ALVARADO y MARI CRUZ LARA
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: FREDDY MEJIAS
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PUBLICA: ABG. DALIA BARRETO
ACUSADO (S): _____________________
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: EDUARDO JOSE COLONIA

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 05 de Diciembre y 18 de Diciembre de 2007, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado ____________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público DRA. FRANCYS SCHLAEPFER, La Defensa Pública DRA. DALIA BARRETO y el acusado Up Supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En las audiencias de los días fecha 05 de Diciembre y 18 de Diciembre de 2007, según consta en actas El Fiscal 17 del Ministerio Publico DRA. FRANCYS SCHLAEPFER, formulo acusación contra el adolescente acusado _________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por los hechos ocurridos el pasado día 30 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 PM. Cuando el adolescente acusado se dirigió a la calle El Paraíso, del Barrio El Charal, donde están en construcción unas viviendas, en el Proyecto Rancho por Casa, acompañado de otro sujeto, y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, obligo al ciudadano________________, a entregar la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (3 150 000), en efectivo, posteriormente, huyen con el dinero, siedo aprehendidos por una comisión policial y reconocidos por la víctima. Así mismo La abogada de la defensa Publica en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…En mi condición de defensora pública del Acusado__________________, niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido no tuvo participación y lo demostraré en el transcurso Es todo. …”

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 17 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no quedan demostrados en su existencia, ante la imposibilidad de la recepción y evacuación de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en audiencia, no obstante El Ministerio Publico en su ejercicio de buena Fe, solicita la absolución del acusado _________________así mismo la abogada de la Defensa Publica solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido con fundamento al artículo 602 literal “e”, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. Es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputar en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son inexistentes por lo que el acusado________________ es absuelto en base al artículo 602 literal “e”, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SE PRONUNCIA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 602 LETRA “e” EJUSDEM A FAVOR DEL ADOLESCENTE ____________________________POR LO QUE SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE. SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE JESÚS ALEJANDRO COLMENARES DUQUE Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO


ESCABINOS


GAUDY ALVARADO y MARI CRUZ LARA



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2MA-294/07
RNR