REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 09 de Enero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 315-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.

ESCABINOS: ELENA SANTOS DE GESTO
RICHAR TOVAR GALVIS
PIÑA MARTÍNEZ MARILYN
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES

ALGUACIL: EDWIN REGALADO

FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEDYS SIERRA y PAÚL CABALLERO

ACUSADO (S): __________________________________
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA

VÍCTIMA: _________________________



Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 14 Y 27 de Noviembre y 05 y 19 de Diciembre de 2007, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra los adolescentes acusados _____________________por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1, 2, y 3 de La Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 99 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal; Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público DRA. FRANCY SCHLAEPFER, La Defensa Privada ABG. LEDYS SIERRA y PAÚL CABALLERO y los acusados Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agotado el contradictorio Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 14 de Noviembre de 2007, según consta en actas El Fiscal 17 del Ministerio Publico DRA. FRANCY SCHLAEPFER formulo acusación contra los adolescentes acusados _________________________por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1, 2, y 3 de La Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 99 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, por los hechos ocurridos el pasado día 13 de Julio de 2007 siendo aproximadamente las 07:00 PM cuando los adolescentes acusados en compañía de otros dos sujetos despojan al ciudadano_____________________, de su vehiculo Marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT218T, de uso taxi, encerrando a la víctima en el maletero del vehiculo y posteriormente a bordo del mismo vehiculo despojan al ciudadano________________, DE SU VEHICULO MOTO, Marca YAMASAKI, Modelo JAGUAR, de color negro; Así mismo Los abogados de la defensa Privada en su oportunidad formulan los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…Abg. LEDYS SIERRA, quien expone: “En mi condición de defensora privada del adolescente Ángelo Alvarado esta defensa se va a encargar en el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendido, y asimismo hacer ver que ocurrieron irregularidades en la aprehensión y que el mismo fue sacado de su residencia. Esta defensa no descarta la existencia de la comisión de un hecho punible, lo que no es cierto es que haya sido perpetrado por mi representado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. HENRY PAÚL CABALLERO, defensor privado del acusado Maximiliano Dugarte, quien rechaza Y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos fiscales; Ya que de las actas policiales se evidencia que no están en sintonía con lo que ocurrió. Mi representado fue detenido cerca de Auto mercado Euro Mercado, cuando venia de una fiesta. Durante el transcurso del debate, quedará demostrada la inocencia de mis defendidos.…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 17 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO CONTINUO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1, 2, y 3 de La Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 99 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, no quedan demostrados en su existencia, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, por cuanto con la declaración que hiciere en sala el CABO SEGUNDO BELLAIS LETRA RAÚL OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.673.187, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos debatidos: “Me encontraba de recorrido por la Ínter comunal Turmero, allí divisamos un grupo de personas, y vemos que había un ciudadano tirado en el piso con una moto, nos acercamos y se nos acerca un ciudadano y nos informa que esa persona momentos antes le había quitado su moto. La persona que estaba tirada en el sitio es el joven que se encuentra presente en esta sala camisa rosada (refiriéndose al acusado Maximiliano Dugarte), la víctima nos informo, que el se encontraba en la principal del Turmero en su moto y llego un taxi, con cuatro personas adentro, uno se bajo lo apunto con un arma y otro le quito la moto se montó en ella y se dio a la fuga, los otros que andaban en el taxi, se dieron a la fuga en el mismo. Una vez escuchada la información, radiamos el vehículo, otros compañeros dieron un recorrido y logran avistar cerca del obelisco, el taxi y observaron que se bajo el taxista (victima) de la maletera del taxi. Yo participe de la detención del camisa rosada (refiriéndose a Maximiliano Dugarte). Yo me encontraba en compañía del funcionario Andri Rea, cuando detuvimos al acusado de camisa rosada (refiriéndose a Maximiliano Dugarte). Fue la otra unidad que escucho el radiado que le hicimos al taxi, quien encuentra el vehículo, yo solo hice la detención de Maximiliano, y radiae el taxi, los otros funcionarios detienen al otro joven (refiriéndose a Ángelo Alvarado y el vehículo, ellos después llegaron a la comisaría. Eso fue como a las 8 y 10”. Es todo. Con la declaración de ANTONIO JOSÉ VISQUEL, titular de la cédula de identidad nro. 16.434.364, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos debatidos : “Me encontraba en labores de patrullaje, a eso de las 8 y 10 8 y 15, de la noche, con dos compañeros mas, en eso recibimos una llamada indicándonos que se acababa de efectuar un robo, por la ínter comunal, a la altura de san Joaquín, y que los delincuentes iban huyendo en un vehículo Cielo, taxi, color blanco, y no s indicaron las placas, comenzamos a patrullar la zona, lo divisamos y lo empezamos a perseguir, y a la altura del obelisco, vemos que sale de la maleta el taxista, que era víctima y se bajan 2 ciudadanos mas. Verificamos que eran los mismo que momentos antes estaban involucrado en el robo del vehículo moto, observamos que el vehículo se dio a la fuga, la persona que detuve fue el adolescente Ángelo Alvarado, y un adulto de nombre Edinson Silva. Yo jamás he ido a la casa de ese joven Ángelo, no tengo conocimiento si se recupero el vehículo o no. Apenas recibimos la llamada, nos pusimos a hacer el recorrido, no tengo conocimiento si se recuperó el vehículo o no. Supimos que era una víctima porque el nos contó, que era el taxista nos dijo que lo habían secuestrado y como pudo logro salirse de la maleta. Eso fue en horas de la noche, no supe si después detienen el vehículo, no me lo comunicaron. No logre ver si el taxi tenía papel ahumado o no, solo le vi las placas y se que era un cielo blanco. La cantidad de personas no las vi. No incautamos arma, solo detuvimos a un adolescente y a un adulto. Yo me encontraba con dos compañeros mas, ellos los detienen y yo me quede con la víctima. Yo ese día estaba de guardia, en la mañana entregue el procedimiento, no tengo conocimiento si al adulto le dieron la libertad plena”. Es todo. Con la declaración que hiciere en sala el ciudadano ___________________(victima) titular de la cédula de identidad nro. 18.853.028, quien: “Yo estaba en la principal de Turmero en eso se me acercó un vehículo taxi, en eso se bajan 2 muchachos, uno me apuntó y me dice que baje de la moto y soltó un tiro, el otro, un chamo catirito, peluo, me quitó la moto y se fue manejándola, los otros se fueron en el libre. Yo enseguida busque a unos panas y me fui a perseguir la moto, yo logre ver a un gordito que iba manejando, mayor de edad. Yo conozco a uno de ellos porque tiene nexo con la suegra mía. El arma que usaron era de verdad, porque lanzaron un tiro. Yo como el que me quitó la moto me empujo pegue de la acera, el que tenía el arma se monto en el taxi y se fue, eran 4 personas. No cargaba reloj, pero creo fue como a las 7 y pico de la noche, estaba oscuro. No sabría decirle cuanto tiempo transcurrió, pero pudiera ser 40 minutos una hora desde que me robaron la moto, hasta que lo alcanzamos y la recuperamos, cuando me quitaron la moto se acercaron varias personas y empezaron a golpear al taxi, le quería partir los vidrios, ellos se escapan, pero como mi moto tenía transeiber la empezamos a buscar. La persona que me apunto, no es la misma que me quito la moto. No recuerdo las caras porque estaba oscuro. No logre ver al muchacho que cargaba la moto. El arma era de verdad porque dispararon”. Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la testigo de la defensa MARTÍNEZ GIL YOHANNY MARIDIK, titular de la cedula de identidad Nro. 15.991.056 quien hizo un breve resumen del conocimiento que tiene de los hechos investigados: “Eso fue el 13 de Julio, como a las 10 y 40 horas de la noche, Yo me encontraba con el joven Ángelo y su mamá, ellos se despiden y se van a acostar, me quedó viendo y en eso veo unas patrullas que se meten en su casa sacan al papá y le preguntaban que donde estaba su hijo, luego sacan a Ángelo y se lo llevan, eso fue como a las 10 y 40 horas de la tarde. Eso fue como a las 10 y 40 de la noche, llegaron varios funcionarios, uno discutió conmigo, y los otros entraron, ellos golpearon a los muchachos como si fueran animales. Ángelo estaba en su casa desde temprano, nunca lo he visto callejeando. No tengo conocimiento de que ese día se haya efectuado un robo, no vi a nadie que se haya robado una moto. Solo vi cuando los policías sacaron a golpes a Ángelo de su casa”. Es todo.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Si bien es cierto que con la declaración que hicieren en la sala los funcionarios promovidos por el Fiscal 17 del Ministerio Publico, así como de la declaración del testigo de la defensa, se puede ilustrar al Tribunal que ocurrieron los hechos el día 13 de Julio de 2007; en los que resulto involucrado________________ no menos cierto es que los elementos de prueba resultaron insuficientes, son contradictorios entre sí, sin que logren convencer de veracidad uno u otro dicho, concluyendo quien aquí conoce que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos, sin que se aporten los elementos del tipo penal ni la forma de participación del posible agente en su comisión.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que con las declaraciones recibidas y evacuadas en sala se muestra que ocurrieron los hechos del día 13 de Julio de 2007, no obstante, estas declaraciones no ilustra al Tribunal sobre los elementos del tipo penal ni su autor; no obstante la representante del Ministerio Publico en su discurso de cierre solicito al tribunal se declaren culpables y en consecuencia responsables a los adolescentes acusados de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 1, 2, y 3 de La Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; y sean sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 3 años; no menos cierto es, que el contradictorio hace nacer un juicio de duda, siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. Es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputa en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son insuficientes y bajo la norma del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, De La Apreciación De La Prueba, las evacuadas en juicio y apreciadas según la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, solo logran acredita la existencia de un hecho punible, del resto nada más son capaces de ilustrar, no aportan elementos de encuadrabilidad jurídica, es decir del tipo penal, incapaces de convencer, crean situaciones excluyentes de convicción, es por lo quien aquí conoce y juzga, aprecia incertidumbre, y de ello sigue que los acusados _____________________no puede ser declarado responsable: in dubio pro reo.

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.

Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal 17 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente acusado ____________________los cuales califica de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 1, 2, y 3 de La Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; este Tribunal considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto la duda no es superada, subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor del ciudadano___________________ Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCY SCHLAEPFER FORMULADA EN SU ACUSACIÓN CONTRA _______________________EN LA QUE SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 AÑOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 PARAGRAFO a DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO POR INSUFICIENCIA EN LOS MEDIOS DE PRUEBA. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEDYS SIERRA Y PAÚL CABALLERO DE ABSOLUCIÓN DE SUS DEFENDIDOS POR LO QUE SE PRONUNCIA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA b IBIDEN Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO CULPABLES Y POR ENDE NO RESPONSABLE A LOS CIUDADANOS__________________________----. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES UP SUPRA IDENTIFICADOS, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. CUARTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-315/07
RNR