REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Enero 2008
197° y 148°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000330


PARTE ACTORA: Ciudadano NEPTALI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 7.235.138.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSEFINA IRIARTE y GERARDO PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651 y 122.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPÓSITO LA IDEAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 48, Tomo 611-B, en fecha 07/03/1994.

APODERADA JUDICIAL: Abogado RITA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546.

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano NEPTALI SÁNCHEZ contra DEPÓSITO LA IDEAL C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Regimen como del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 23 de octubre de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 07/12/2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se pasa a motivar, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva.



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Se recurre de la sentencia dictada en primera instancia, ya que en la misma se interpusieron tres alegatos, como fueron la inadmisibilidad de la causa, renuncia de la prescripción, y las vacaciones judiciales, los cuales no son imputables a la parte actora y no deben ser computados en el lapso de prescripción de la causa, solo hubo pronunciamiento en dos de ellos, consigno en este acto sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Establece el demandante que comenzó a prestar servicios como chofer-vendedor en fecha 01 de Julio de 1978, en la empresa Distribuidora de Alimentos Lácteos S.R.L. (DIALAC S.R.L.). Que se produjo sustitución de patronos, conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, con DEPÓSITO LA IDEAL C.A. Que laboró en horario de 5:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario variable por comisión de venta, con rutas asignadas; hasta el 22 de Agosto de 2004, cuando le fue notificado que no le entregarían carga para distribuir, por lo que se retiró de la empresa, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales.
Que a finales de 1995 se les exigió el registro de una firma personal.
Que la empresa autorizaba la entrega de las mercancías, la facturación y el cobro respectivo.
Que se materializó un despido injustificado, y fundamenta la acción en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 666, 104, 108, 125, 219, 223 y 224 eiusdem, y demanda la cancelación de ciento cuarenta y dos millones doscientos diez mil ochocientos ochenta y un Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 142.210.881,42).

En la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta, indicando que la relación laboral culminó por abandono del puesto de trabajo el 22 de Agosto de 2004, y que conforme a los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo la prescripción se consumó el 22 de Octubre de 2005.
Que el actor ejerció demanda el 01 de agosto de 2005, cuyo asunto está signado en este Circuito Laboral bajo el N° DP11-L-2005-000759, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pero que no hubo en forma eficaz y valida acto procesal alguno de interrupción de la prescripción, pues fue inadmitida el 23 de septiembre de 2005 por la ausencia de subsanación ordenada.
Agrega asimismo que en caso de considerarse que la prescripción se interrumpió el 22 de Agosto de 2005 cuando se verificó la notificación de la empresa mediante Cartel, en sede administrativa, debe tenerse en cuenta que la segunda demanda fue interpuesta el 14 de Agosto de 2006 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remitiéndose la causa a este Circuito Laboral, la notificación de la accionada se verificó el 31 de Octubre de 2006, una vez consumada la prescripción extintiva de la acción propuesta por el actor.
Seguidamente, la accionada efectúa argumentaciones respecto a la improcedencia de la demanda interpuesta por ante el Tribunal incompetente; sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y niega pormenorizadamente la procedencia de los conceptos y montos demandados, con indicación de los hechos y normas respectivos, solicitando finalmente se declare CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción y SIN LUGAR la demanda.



IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Regimen como del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia (folios 12 al 36) a través de la cual establece:
“(...) esta sentenciadora aprecia que en el presente caso efectivamente no operó la interrupción de la prescripción pues el retardo para proceder a registrar la demanda le es imputable al accionante (...) por haberse verificado del análisis de las actas que conforma (sic) el expediente la prescripción extintiva de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE (...)”



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada determinar si la prescripción fue interrumpida.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.


Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.


Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo al respecto que en forma alguna fue interrumpida.

El cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el cobro de prestaciones sociales, por cuanto la terminación de la relación de trabajo se da en una fecha cierta.

Se desprende del análisis del expediente que la relación laboral entre las partes culminó el 22 de Agosto de 2004, en razón de lo cual, a los fines de interrumpir la prescripción, el accionante accionó la vía administrativa el 22 de Agosto de 2005, lo que encuadra en el literal c) del artículo 64 de la Ley sustantiva laboral. No obstante ello, se reinició el lapso de prescripción, teniendo el demandante como tope máximo para interrumpirla por via de registro de la demanda, el 22 de Agosto de 2006, en atención al literal a) eiusdem, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

Es por ello, que al constatarse que la demanda se protocolizó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el día 24 de Agosto de 2006, se concluye que ciertamente se consumó la prescripción en el caso sub judice. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2005 (caso: Pride Internacional C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero):
“(...) se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio (...)”



Y en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 07 de Marzo de 2007, caso: Noel Hernández contra Productos Efe S.A., ratificó lo anterior en los siguientes términos:
“(...) aprecia esta Sala que el referido registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción (...)”

Con vista del análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano NEPTALI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 7.235.138. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Regimen como del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DEPÓSITO LA IDEAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 48, Tomo 611-B, en fecha 07/03/1994.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:35 p.m.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000330
ACIH/pm