REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Enero de 2008
197° y 148°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000344


PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCAS JOSÉ LIZARDO PUERTA, RAMÓN ENRIQUE MARTINEZ, JENARO HERRERA, JUAN BAUTISTA CRESPO y YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, cédulas de identidad Nros. V-9.928.591, V-7.228.296, V-3.470.968, V-7.257.454 y V-11.591.506, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARACELIS BARRIOS, ANA JAQUELINE VASQUEZ y REINA CRIOLLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018 y 86.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada VERÓNICA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.969.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos LUCAS JOSÉ LIZARDO PUERTA, RAMÓN ENRIQUE MARTINEZ, JENARO HERRERA, JUAN BAUTISTA CRESPO y YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta en fecha 06/11/07, a través de la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, y en virtud de las prerrogativas procesales de que gozan los Órganos del Poder Público, ordenó la incorporación de las pruebas y remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Contra la referida Decisión ejerció la accionada Recurso de Apelación.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, y estando en la oportunidad legal de publicación del fallo se procede en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la Apoderada Judicial de la accionada:
“La apelación se fundamenta en que cuando se efectúa la notificación del Procurador del Estado, estuvimos pendientes de la certificación del Secretario, él nunca certificó, se realiza la Audiencia y se nos deja en estado de indefensión. Es todo.”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.” (Sentencia del 18/7/2000, Exp. N° 00-0273).

En el caso bajo estudio, constata este Tribunal Superior que en el auto de admisión de la demanda (folios 25 y 26) se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, en atención a la parte demandada, sin establecerse en forma alguna SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, únicamente a los fines que se formase criterio sobre el asunto, librándose al efecto Oficio N° 2.704-07.
Asimismo, consta que el 04 de Julio de 2007 se hizo entrega del Cartel de Notificación a la accionada, lo cual certificó el Secretario el 11 de Julio de 2007 (folio 31), y que el 20 de septiembre de 2007 se hizo entrega del referido Oficio en la sede de la Procuraduría General del Estado Aragua (folio 32), de lo cual dejó constancia el Alguacil.
Sobre el particular, es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal).

Conforme al Artículo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Artículo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual nos lleva a concluir, que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.
En este orden de ideas, el nuevo proceso laboral se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, y la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones comporta una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a su visión ideológica representa el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y una de sus bases filosóficas es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
En razón de ello, resulta improcedente el planteamiento de la parte accionada, toda vez que la normativa vigente no exige la certificación del mencionado Oficio a la Procuraduría General del Estado, y del Sistema de Gestión JURIS 2000 se constata que la Audiencia Preliminar tuvo lugar al décimo (10°) día de despacho contado a partir de la certificación efectuada por el Secretario de la consignación del Cartel de Notificación, constatándose que en ningún momento se violentaron los derechos de la parte accionada en la presente causa, la cual ejerció un Recurso de Apelación que resulta contrario a la garantía de justicia sin formalismo o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, antes señalados.
Es por los razonamientos que anteceden que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 06 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la continuación de la causa. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgad A-Quo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:32 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO



DP11-R-2007-000344
ACIH