REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) de Enero de 2008
197º y 148º
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000328
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO LEDESMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.141.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR RANGEL CAMACHO, ULISES WATEIMA ROSALES Y LUNGETH GIL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.723, 101.282 y 116.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RITA ELIZA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO LEDEZMA contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA), la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de Junio de 2007, solicitando pronunciamiento expreso respecto a presupuestos procesales de inadmisibilidad:
inepta acumulación de pretensiones; caducidad e indeterminación del objeto demandado (folios 389 al 391 vto.), a través de la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 134 de la ley adjetiva laboral.
En esa misma fecha, el Tribunal levantó Acta (folio 388), mediante la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de se admisión y evacuación en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
La parte accionada ejerció Recurso de Apelación y el mismo fue decidido por este Juzgado Superior a través de sentencia de fecha 05 de Octubre de 2007 (folios 259 al 265), en la que se declaró CON LUGAR el Recurso, se revocó el Acta levantada y se ordenó al Tribunal A-Quo emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la demandada.
Recibido nuevamente el asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, publicó Decisión el 31 de Octubre de 2007 (folios 270 al 275), a través de la cual declaró la reposición de la causa, revocó el auto de admisión de la Calificación de Despido y declaró su inadmisibilidad, con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones en el proceso.
Contra esta última Decisión reseñada, ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 09 de Enero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso. Estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante que contra la admisión de la demanda no hay Recurso alguno; que no es cierto que en la subsanación se solicitara diferencia salarial, pues lo que se hizo fue cuantificar el salario real del trabajador, en base a la vigencia del Laudo Arbitral y que no existe caducidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la sentencia publicada en fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal de Alzada efectuó consideraciones respecto al objeto del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez sea de oficio o a instancia de parte, detecte vicios procesales; lo que se traduce en la purificación de vicios sustanciales del proceso que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente retraso de la administración de justicia; ello, a la luz de criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al artículo 177 ejusdem resulta de obligatorio cumplimiento.
Se concluyó en esa oportunidad que la Juez estaba en la obligación legal de sanear el proceso en la Audiencia Preliminar de modo que permitiese y asegurase al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; en virtud de lo que se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, se revocó la Decisión apelada, y se ordenó la remisión de la causa a los fines que la Juez A-Quo se pronunciase sobre lo peticionado.
Ahora bien, del análisis de la Decisión publicada el 31 de Octubre de 2007, objeto del Recurso de Apelación bajo estudio, evidencia esta Alzada que, efectivamente, la Juez A-Quo REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE DEMANDA, fundamentándose en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre ello es deber de este Tribunal de Alzada indicar:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se produce el quebrantamiento de las formas procesales cuando se determina la ordenación del proceso sin resolverse la controversia, causando, en consecuencia, indefensión por la alteración del equilibrio procesal.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el Recurso de Apelación en contra de la inadmisibilidad de la demanda, pero no así en contra de la admisión, y en el caso de marras la demanda fue admitida el 14 de Marzo de 2007 (folio 53), decisión que quedó definitivamente firme, abriéndose paso al respectivo procedimiento legalmente establecido.
Así, la recurrida, al reponer la causa al estado antes señalado e introducir análisis respecto a puntos de fondo, violentó flagrantemente el orden procesal.
Es por ello que este Tribunal de Alzada observando tales irregularidades que afectan el orden público procesal, visto el incumplimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, encuentra que resulta procedente el Recurso de Apelación ejercido y deja sin efecto la Decisión, en consideración que las reposiciones de las causas siempre deben perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es importante dejar claramente establecido en este caso, que luego de admitida e iniciada y concluida la fase de mediación, resulta desacertado declarar la admisibilidad, pues las actuaciones realizadas quedaron firmes, correspondiéndole a todo evento al Juez de Primera Instancia de Juicio decidir los puntos alegados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
El Recurso de Apelación se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto se ha resuelto el punto de la reposición y subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad; más no entra este Juzgado a conocer lo concerniente a la caducidad ni cuantificación del salario real del trabajador, en base a la vigencia del Laudo Arbitral alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO LEDESMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.141.109. SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2007. Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la continuación del procedimiento conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase asimismo copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:27 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2007-000328
ACIH.
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