REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2008
197° y 148°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000341


PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ALBERTO ZAMBRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.413.529.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ LUÍS LEDEZMA GARCÍA y ERLINDA BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278 y 70.686 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE C.R. C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVELYN ULLOA, ELIAS TELEFORO SANCHEZ Y LYNSETH PALIMA, inscritos en el Inpreabogado N° 67.584, 67.585 y 101.089, respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN.





I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GUILLERMO ZAMBRANO contra TRANSPORTE CR, C.A., la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 25 de Octubre de 2007, dejando constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial comparecieron ambas partes, y de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la intervención de TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE EN EL PROCESO, de parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES D.V.R. (firma personal). En el mismo acto, admitió la TERCERIA planteada y fijó oportunidad de comparecencia.
El 01/11/2007, la parte actora consignó escrito solicitando la revocatoria del acto supra descrito y la declaratoria de admisión de los hechos.
El 06 de Noviembre de 2007 (folios 42 y 43), el Juzgado A-Quo publicó Decisión en los términos siguientes:
_____________________________________________________________
“(...) Respecto a la solicitud de improcedencia de la admisión de la tercería propuesta por las abogadas EVELYN ULLOA y LYNSETH PALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.584 y 101.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA DE MATERIALES D.V.R. (firma personal), alegato sustentado principalmente en el hecho de que la proponente no demostró cumplir con las exigencias legales establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, en ejercicio de las facultades rectoras otorgadas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Adjetiva antes citada, estando enmarcada dentro de los principios constitucionales que imponen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 206, 310 y 607 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas invocadas en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la revocatoria de la admisión de la tercería invocada y ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, decidiendo al noveno día, a objeto de que el proponente demuestre su interés, de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa; en tal razón se deja sin efecto el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora sólo respecto a la admisión de la tercería propuesta.
Sobre a (sic) la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos: Se declara improcedente, vistas las consideraciones supra explanadas y en virtud de que la admisión de los hechos corresponde en aquellos casos en los cuales la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar, bien personalmente o bien a través de apoderado judicial, circunstancia esta no presentada en el asunto de marras por cuanto se evidencia del acta de fecha 25 de octubre de 2007 que la demandada TRANSPORTE C.R. C.A. compareció a través de su representación judicial a la audiencia preliminar.
En tal razón y por las consideraciones antes expuestas se ordena, para el asunto principal, la celebración de la audiencia en la misma oportunidad en que quedó establecido en el acta de fecha 25 de octubre de 2007 y la apertura de un cuaderno separado a objeto de que sea sustanciada la tercería planteada. ASÍ SE DECIDE (...)”.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación el TERCERO INTERVINIENTE. Recibido en este Tribunal de Alzada el expediente, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 16 de Enero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y tercero apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem. El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial del apelante:
“El presente recurso de apelación se interpone contra el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una decisión de fecha 06/11/2007, nosotros concluimos que la ciudadana Juez violentó el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez no puede revocar su propia sentencia, en virtud de que ella admitió la tercería; posteriormente el actor al quinto día hace oposición a la tercería, ello conllevó que la Juez se pronunciara, la parte actora debió apelar y no oponerse y la Juez debió declarar extemporánea o inadmisible lo solicitado por el actor, ya que ella no puede revocar sus propias decisiones; la Juez se basó en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fundamentar su decisión de revocar, esa norma no faculta a los Jueces para ello, y estaría vulnerando el artículo 57. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 52: (…) Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”

Y el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en sus artículos 370 y siguientes la figura de la tercería.
Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial ampliamente reiterado, que la intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandado.
Ahora bien, en la causa bajo análisis, la Juez, en aras del debido proceso, advirtiendo que obvió el procedimiento respectivo contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sin efecto la admisión de la Tercería y ordenó la apertura de una articulación probatoria para determinar el interés del solicitante.
Este Tribunal de Alzada comparte el criterio de la recurrida, toda vez que conforme a la legislación vigente y doctrina emanada de Nuestro Máximo Tribunal, el tercero interviniente debe argumentar razones de hecho y de derecho a los fines de hacer nacer un régimen litisconsorcial, que se define como aquel en el que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario; en razón de lo cual tiene la obligación de indicar interés directo, personal y legítimo.
Indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Principio recogido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el Juez está facultado por Ley para adoptar las medidas conducentes que impidan la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal, así como para corregir aquellas deficiencias de los actos cuando se ha omitido el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los mismos.

Por tanto, al ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que es improcedente en derecho el Recurso de Apelación ejercido, y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES D.V.R. (firma personal) y SE CONFIRMA la Decisión de fecha 06 de Noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la continuación del proceso. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:24 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000341
ACIH/pm.