REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Enero de 2008
197° y 148 °


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000245


PARTE ACTORA: Ciudadana MERVIDA JOSEFINA INFANTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.488.442.


APODERADA JUDICIAL: Abogado GRICELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.362.430.


APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326.


MOTIVO: APELACIÓN.





I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MÉRVIDA INFANTE contra la ciudadana LILIANA BRITO, la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, levantó Acta el 20 de Diciembre de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos. El 28 de Marzo de 2007 publicó la respectiva sentencia, declarando CON LUGAR la demanda incoada.
La parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra el Acta y la sentencia. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se solicitó cómputo de días de despacho al Juzgado A-Quo, y una vez recibida la información, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Enero de 2008 con la comparecencia del Apoderado Judicial de la accionada; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte apelante:
“La apelación se fundamenta en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi representada es una persona natural, no es una empresa, la audiencia se celebró el día 20/12/2006, mi representada presentaba un estado de salud delicado por un embarazo de alto riesgo, en fecha 16/12/2006, ingresó al hospital José Maria Benítez de la ciudad de la Victoria, siendo que resultaría engorroso trasladarse desde el hospital para el Tribunal o una Notaría para otorgar poder, en virtud de ello no pudo asistir a la audiencia, ya que la misma es una persona natural que se le dificulta encontrar alguien que la represente. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las consecuencias respectivas.

Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte accionada no otorgó Poder a profesional del derecho en la causa que se analiza, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.
De allí que se colige que en el caso de marras, al no contar con Apoderado Judicial, y no haber asistido al acto, debe la parte accionada demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor propios.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
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“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
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“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”

Así las cosas, se confiere valor probatorio tanto a la Constancia Médica que riela al folio treinta (30) del expediente, emanada del Hospital Lic. José María Benítez de La Victoria, Estado Aragua, suscrito por el profesional de la medicina Jorge Osorio, M.S.A.S. 49.411, el cual, por emanar de un Organismo Público no requiere ser ratificado en su contenido y firma conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; así como a la copia de Acta de Nacimiento (folio 64), de los cuales establece quien decide el estado de salud por embarazo, presentado por la apelante en la oportunidad de celebración del acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se revocan el Acta y sentencia recurridas, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada ciudadana LILIANA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.362.430. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 20 de Diciembre de 2006 y sentencia publicada el 28 de Marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en razón que por el tiempo que ha transcurrido desde las fechas de los actos recurridos, considera esta Alzada que se ha configurado la pérdida de la estada a derecho prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:28 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000245
ACIH/pm.-